SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188526

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05276-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN POPULAR / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TERCERA INSTANCIA – Improcedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Observa la Sala que el auto del 23 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. no incurre en ninguno de los defectos aludidos, en tanto el operador judicial tuvo en cuenta la norma que regula el reconocimiento de las expensas y agencias en derecho, en consonancia con la pauta jurisprudencial que exige para su reconocimiento la debida comprobación. En ese sentido, la Sala considera que prevalece la autonomía judicial y la libertad interpretativa de los elementos obrantes en el expediente que efectuó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. y, por ese motivo, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad puesto que los reproches formulados contra el auto del 23 de abril de 2021 fueron debatidos en la instancia natural. En consecuencia, la decisión cuestionada no afecta los derechos fundamentales incoados por los accionantes, en tanto no evidenció el citado órgano judicial la necesidad de efectuar reconocimientos económicos en la modalidad de expensas y agencias en derecho, dado que durante el término del traslado para contestar la demanda el municipio de P. conjuró la amenaza a los derechos colectivos con la realización de las obras necesarias para que la comunidad no se viera amenazada en su integridad. (…) Es sabido que el instrumento de amparo instituido en el artículo 86 de la carta política no puede ser utilizado para convertirse en una instancia adicional, salvo que se vislumbre de manera relevante la afectación de derechos fundamentales, situación que no acontece en el sub lite. En ese orden de ideas, la invocada situación de vulnerabilidad de los accionantes no implica, para el caso concreto, el reconocimiento pecuniario por concepto de costas y agencias en derecho, dado que necesariamente debe verificarse la comprobación de su causación en la forma como se dejó expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05276-01

Actor: P.C.L.D. Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Costas y agencias en derecho en acción popular / defecto sustantivo o material / desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 20 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores P.C.L.D. y C.M.C. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

P.C.L.D. y C.M.C., interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., por la expedición de los autos del 13 de julio de 2021 y del 23 de abril hogaño, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el primero de los cuales inadmitió el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el segundo, que declaró la terminación anticipada del proceso en virtud de la carencia actual de objeto por hecho superado y negó el reconocimiento de las expensas y agencias en derecho.

1.2. Las pretensiones

En el acápite de las pretensiones, los accionantes indicaron:

«1. En las sentencias de primera y segunda instancia se omitió la expresión y argumentación en relación con la prueba solicitada: oficiar a la entidad accionada para que ésta informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para los trámites procesales y la gestión de este proceso para la accionada como empleadora, a fin de sopesar, en ejercicio del derecho a la igualdad, del principio de igualdad: a trabajo igual, salario igual, el derecho fundamental a un salario mínimo legal mensual por cada mes que duró la demanda o, en cumplimiento del derecho fundamental al salario mínimo vital, un salario superior, teniendo en cuenta que el tiempo que se ha utilizado para atender la función social que se emprendió, fue el mismo tiempo que emplearon todos los participantes en el proceso.

  1. Se provea en relación con los controles convencional y constitucional de los derechos fundamentales al salario mínimo y salario mínimo vital propuestos para la consideración y resolución en las sentencias de primer y segundo grado.

  1. Se liquiden las costas, por agencias en derecho, respectivas. Con la diferenciación de las cuantías y justificaciones para cada uno de sus participantes.

En todo este tiempo se han tenido que solventar gastos, pagar transportes, tener acceso a la conectividad a la Internet, pagar las obligaciones por la permanencia en los servicios públicos, los gastos de alimentación, vivienda, aseo, vestimenta, cumplir con los demás objetivos económicos personales y, por esto, se solicitó que se considerara, de manera equitativa y justa, las agencias en derecho en una tasación mínima que va en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo menos hasta la primera instancia, sin tener en cuenta los efectos posteriores de la segunda, como ampara el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016; o un mayor valor si así lo devenga el representante judicial de la parte accionada; sin olvidar que le debe corresponder a los proponentes de los argumentos jurídicos colectivos de importancia general, una remuneración al menos en algo equivalente a la que percibe el apoderado representante accionado, quien devenga en un interés contractual con objetivos salariales apenas privados frente a los intereses colectivos de la parte accionante». (sic)

1.3. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes:

i) La señora C.M.C., en el mes de agosto del año 2020, instauró acción popular contra el municipio de P. para que se protegieran derechos colectivos relacionados con el acceso a la movilidad en la vía que de esa municipalidad conduce al municipio de Armenia, por el sector de la acera del frente de la iglesia San Nicolás de T..

ii) Además de interponer la demanda, adelantó otras actuaciones procesales tales como la proposición de medidas cautelares y la presentación de fórmulas de solución, que fueron finalmente acogidas en salvaguarda de los derechos colectivos alegados.

iii) Mediante providencia del 23 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. declaró la terminación anticipada de la acción popular por encontrar configurada la carencia actual de objeto. No obstante, que los accionantes adelantaron más de 30 actos procesales, se omitió reconocerles los esfuerzos, sin tener en cuenta, además, que carecen de recursos para su manutención y mínimo vital.

1.4. Fundamentos de derecho

En el libelo introductorio, los accionantes exponen que se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, previstos, en su orden, en los artículos 13 y 29 de la carta política, conforme a las siguientes razones:

i) Las decisiones judiciales cuestionadas anularon las iniciativas, el esfuerzo, la promoción, el control y la vigilancia que realizaron durante el trámite de la acción popular y, por ende, no tuvieron en cuenta que la labor social realizada implicaba un reconocimiento económico.

ii) Con los autos objeto de la acción de tutela, se desconoce el derecho fundamental al mínimo vital y, por ello, resulta necesario que se invaliden, para que, en su lugar, se reconozcan los...

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