SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188529

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04371-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Terminación del tratamiento médico / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[D]e la lectura de la providencia del 21 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se advierte que la autoridad judicial demandada hizo amplia referencia al precedente judicial que se ha proferido al interior del Consejo de Estado, Sección Tercera, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia. (…) De los apartes de la providencia transcrita resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C determinó que el presente caso se trató de uno en los que el conocimiento del daño se obtuvo con posterioridad al hecho dañoso pero antes de la práctica de la Junta Médico Laboral, contrario a lo que alega la parte actora, pues, pese a que no contabilizó el término de caducidad desde que conoció del diagnóstico, sí lo contabilizó desde que terminó el tratamiento, interpretación que atendió a las circunstancias del caso concreto, la cual incluso fue más favorable para el demandante, sin que pueda insistir en que el conocimiento del daño solo lo obtuvo con la práctica de la junta. Al respecto, se anota que en sentencia de unificación 659 de 2015, de la Corte Constitucional precisó que la regla de caducidad de los dos años no tiene carácter absoluto ni inmodificable, porque depende de las situaciones particulares de cada caso concreto. En el presente caso, como se vio, la autoridad judicial demandada dio una interpretación más amplia a la que se refiere el del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, para atender al concepto del <> a efecto de determinar el computo del término de caducidad, no obstante, no procedía contabilizar desde la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, como lo pretende el actor. Mismas razones por las que tampoco resulta desconocida la sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015 de la Corte Constitucional, pues, como se vio, en el presente caso, no se trató de una lesión que generara daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo. Ahora bien, también conviene decir que, tal como lo ha sostenido esta Sala, en relación con la caducidad, más específicamente, en punto al conocimiento del daño, la jurisprudencia de la Corporación ha variado en función de las circunstancias de cada caso en particular, por cuanto, no siempre la producción del daño hace que su manifestación sea concurrente con el hecho que lo generó. Justamente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, decidió reiterar el criterio relacionado con el computo del término de caducidad, cuando los daños se derivan de lesiones personales, en la que hizo relación al tránsito de la jurisprudencia de la Corporación en la materia. (…) Siendo así, se trató de una sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que reiteró criterio frente al cómputo de la caducidad en cuyos casos el hecho dañoso proviene de lesiones personales, por lo tanto, tampoco resulta acertado el argumento de la parte actora según el cual se aplicó una sentencia que varió intempestivamente el criterio del máximo órgano de la Jurisdicción. La interpretación que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resultó más favorable, pues no contabilizó el término desde que se diagnosticó la patología de leishmaniasis cutánea - agosto de 2013-, sino desde que terminó el tratamiento de dicha enfermedad - 17 de noviembre de 2014-. Sin embargo, ni siquiera a partir de ese momento se cumplía con el presupuesto de la caducidad. Luego, los argumentos en que la parte actora fundamentó el defecto sustantivo propuesto en el escrito inicial no prosperan. Entonces, no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia del 3 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, objeto de impugnación y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor [R. de J.V.U.] y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.C.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04371-01(AC)

Actor: RAMIRO DE JESÚS VERA URREA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Contra providencia judicial, caducidad lesiones conscriptos, defecto sustantivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 3 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por R. de J.V.U. y su grupo familiar en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los señores R. de J.V.U., K.N.R.V., E.U.B., J.M.V.U. y Y.V.U. interpusieron acción de tutela contra el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C” el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) con ponencia de la Magistrada Dra. C.Q.F., que revocó en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y declara de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

(ii) Ordenar emitir el fallo de reemplazo atendiendo los lineamientos anotados”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

En el año 2012, el señor R. de J.V.U. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y mientras se encontraba en actividades propias del servicio militar, sufrió una lesión en la pierna izquierda. El 20 de agosto de 2013 le fue diagnosticada leishmaniasis cutánea.

Como consecuencia, el 11 de julio de 2014, R. de J.V.U. fue desvinculado de la institución, pero el tratamiento de la enfermedad se extendió hasta el 17 de noviembre de 2014.

El 9 de marzo de 2017, el señor R. de J.V.U., junto con su grupo familiar, ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión.

El 6 de junio de 2018, antes de que se dictara sentencia de primera instancia, R. de J.V.U. fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, que determinó disminución de la capacidad laboral equivalente a 21,7 % como consecuencia de la lesión cutánea, dictamen allegado al expediente en escrito del 21 de septiembre de 2018.

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2019, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de K.N.R.V. y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados.

Las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa de K.N.R.V. y la demandada por considerar que no se probó el daño antijurídico porque no se afectaron las actividades que puede desempeñar el señor V.U., razón por la cual, adujo, que no se podían reconocer perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante.

La Sección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR