SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 28 Octubre 2021 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-04371-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO – Terminación del tratamiento médico / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[D]e la lectura de la providencia del 21 de octubre de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se advierte que la autoridad judicial demandada hizo amplia referencia al precedente judicial que se ha proferido al interior del Consejo de Estado, Sección Tercera, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia. (…) De los apartes de la providencia transcrita resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C determinó que el presente caso se trató de uno en los que el conocimiento del daño se obtuvo con posterioridad al hecho dañoso pero antes de la práctica de la Junta Médico Laboral, contrario a lo que alega la parte actora, pues, pese a que no contabilizó el término de caducidad desde que conoció del diagnóstico, sí lo contabilizó desde que terminó el tratamiento, interpretación que atendió a las circunstancias del caso concreto, la cual incluso fue más favorable para el demandante, sin que pueda insistir en que el conocimiento del daño solo lo obtuvo con la práctica de la junta. Al respecto, se anota que en sentencia de unificación 659 de 2015, de la Corte Constitucional precisó que la regla de caducidad de los dos años no tiene carácter absoluto ni inmodificable, porque depende de las situaciones particulares de cada caso concreto. En el presente caso, como se vio, la autoridad judicial demandada dio una interpretación más amplia a la que se refiere el del literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, para atender al concepto del <
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04371-01(AC)
Actor: RAMIRO DE JESÚS VERA URREA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Contra providencia judicial, caducidad lesiones conscriptos, defecto sustantivo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 3 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:
“PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por R. de J.V.U. y su grupo familiar en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
- ANTECEDENTES
- Pretensiones
Los señores R. de J.V.U., K.N.R.V., E.U.B., J.M.V.U. y Y.V.U. interpusieron acción de tutela contra el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“(i) Declare sin efecto la sentencia emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “C” el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) con ponencia de la Magistrada Dra. C.Q.F., que revocó en su integridad la sentencia proferida en primera instancia y declara de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.
(ii) Ordenar emitir el fallo de reemplazo atendiendo los lineamientos anotados”.
- Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
En el año 2012, el señor R. de J.V.U. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y mientras se encontraba en actividades propias del servicio militar, sufrió una lesión en la pierna izquierda. El 20 de agosto de 2013 le fue diagnosticada leishmaniasis cutánea.
Como consecuencia, el 11 de julio de 2014, R. de J.V.U. fue desvinculado de la institución, pero el tratamiento de la enfermedad se extendió hasta el 17 de noviembre de 2014.
El 9 de marzo de 2017, el señor R. de J.V.U., junto con su grupo familiar, ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión.
El 6 de junio de 2018, antes de que se dictara sentencia de primera instancia, R. de J.V.U. fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, que determinó disminución de la capacidad laboral equivalente a 21,7 % como consecuencia de la lesión cutánea, dictamen allegado al expediente en escrito del 21 de septiembre de 2018.
El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2019, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de K.N.R.V. y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados.
Las partes interpusieron recurso de apelación. La demandante respecto de la declaratoria de falta de legitimación en la causa de K.N.R.V. y la demandada por considerar que no se probó el daño antijurídico porque no se afectaron las actividades que puede desempeñar el señor V.U., razón por la cual, adujo, que no se podían reconocer perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante.
La Sección...
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