SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04197-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188530

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04197-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04197-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: Contra el [actor], se radicó una queja el 20 de marzo de 2014 por parte del señor [H.V.A.], solicitando se abriera una investigación disciplinaria en su contra, teniendo en cuenta que como resultado de un acuerdo conciliatorio por un accidente laboral sufrido por el señor [V.A.] en una parcela llamada Sinaloa de propiedad del señor [Á.P.H.] quien fue empleador del quejoso, se consignaron a favor del abogado $2.810.000 (dos millones ochocientos diez mil pesos). En virtud de lo anterior, se abrió el proceso disciplinario con número de radicación 200011102000-2015-00115-00 (01), el cual correspondió conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, que mediante providencia de 13 de marzo de 2017, sancionó al [actor] con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem a título de dolo. El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que conoció el Consejo Superior de la Judicatura, y falló mediante sentencia de 29 de enero de 2020 confirmando la decisión del a quo. Providencia que fue notificada a las partes por estado el 28 de febrero hasta el 4 de marzo de 2020. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado , explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 5 de septiembre de 2020, sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 24 de septiembre de 2020, es decir, seis meses y diecinueve días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez. En este orden, se tiene que revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04197-00(AC)

Actor: A.F.B.A.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor A.F.B.A. contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y pretensiones

El señor A.F.B.A., en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la contradicción de pruebas, al derecho al trabajo, a la defensa, al buen nombre y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar- Sala Disciplinaria, al proferir, respectivamente las sentencias de 29 de enero de 2020 y 13 de marzo de 2017, dentro del proceso disciplinario en contra del señor A.F.B.A..

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) 1.- Que se amparen mis derechos constitucionales a (sic) EL TRABAJO, EL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA CONTRADICCIÓN DE PRUEBAS Y LA DEFENSA, AL BUEN NOMBRE Y LA IGUALDAD.

2.Que se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR SALA DISCIPLINARIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, que se deje sin efectos, o se inapliquen las decisiones cuestionadas y que, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción o pena.” (Sic)

  1. Los hechos y consideraciones del actor

El accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Indicó que se encargó de la defensa del señor H.V.A.(., quien había tenido un accidente de trabajo en el que perdió dos dedos de la mano y posteriormente fue despedido por parte de su empleador, el señor Á.P.H..

Señaló que se había realizado un acuerdo ante el Ministerio del Trabajo, pero había sido muy blando, por ende decidió buscar modificar dicho acuerdo, razón por la que se reunió con el señor Á.P.H. y llegaron a un acuerdo verbal que consistía en darle la suma de $2.800.000 como honorarios al hoy tutelante y pagarle directamente al señor H.V.A. la suma de $10.000.000, dicho acuerdo se cumplió parcialmente puesto que solo se realizó la consignación del valor de los honorarios.

Indicó que el señor Á.P. señaló que había pagado la totalidad del dinero, por ende el señor H.V.A., radicó unan queja el 20 de marzo de 2014 solicitando que se investigara disciplinariamente al hoy tutelante, debido a que como resultado de un acuerdo conciliatorio por un accidente laboral sufrido por el señor V.A. en una parcela llamada Sinaloa de propiedad del señor Á.P.H. quien fue empleador del quejoso, se consignaron a favor del abogado $2.810.000 (dos millones ochocientos diez mil pesos).

En virtud de lo anterior, se abrió el proceso disciplinario con número de radicación 200011102000-2015-00115-00 (01), el cual correspondió conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Cesar, que mediante providencia de 13 de marzo de 2017 sancionó al abogado A.F.A. con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal C numeral 4 ibídem a título de dolo.

El actor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión que conoció el Consejo Superior de la Judicatura, que mediante sentencia de 29 de enero de 2020 confirmó la decisión del a quo.

2.1 Consideraciones de la parte...

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