SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188555

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04115-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA REFERENTE AL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Ley 1437 de 2011 / ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

La [entidad accionante] aseguró que la providencia por medio de la cual se declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (13 de noviembre de 2018) y el auto que resolvió la queja en el sentido de declarar bien denegado el citado recurso (25 de agosto de 2020), proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental. (…) [L]a Sección Quinta encuentra que, distinto a los pronunciamientos de la impugnante, la autoridad judicial accionada estableció razonablemente la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la sentencia que negó las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución. De esta forma, resulta relevante acotar que la forma como debe abordarse el procedimiento ejecutivo dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentra unificada. Por una parte, existe una corriente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que considera que en virtud de las anteriores normas de remisión y ante la ausencia de regulación del procedimiento ejecutivo en la Ley 1437 de 2011, al ser categorizado, en principio, como un proceso especial y no ordinario, el trámite debe surtirse de conformidad con lo dispuesto por el Código General del Proceso para este tipo de actuaciones, como lo precisó el tribunal demandado. Empero, concurre otra que considera que en todo lo relacionado con el recurso de apelación el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reservó la ritualidad bajo sus normas adjetivas, con independencia de que el resto del trámite se surta de acuerdo con el Código General del Proceso. En virtud de ello, los adeptos a esta postura establecen que todos los recursos de apelación que se interpongan ante esta jurisdicción, con independencia de que el trámite se surta de acuerdo con la ritualidad procesal civil que integra el ordenamiento, se les aplican las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive la que consagra el término para su interposición que es el artículo 247 ejusdem. En el caso concreto, resulta claro que el tribunal accionado decidió decantarse por la primera postura. Para ello invocó el artículo 243 del CPACA indicando que en él únicamente se establece la procedencia del recurso de apelación, sin que prevea el trámite y la oportunidad para la interposición del medio de impugnación, por lo que ante el vacío legal, y con fundamento en el artículo 306 del CPACA – el cual hace remisión expresa al CGP –, ante la inexistencia de norma especial regulatoria de la materia, resulta aplicable el artículo 322 de la disposición general, pues este sí acota lo aquí cuestionado, debiéndose dar alcance de esta normativa al proceso ejecutivo controvertido. (…) Así las cosas, la S. negará el amparo constitucional respecto del defecto sustantivo – procedimental por no acreditarse dentro de la decisión cuestionada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[Ahora en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial, la S. advierte] que, respecto de las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander, las providencias proferidas por los Juzgados y Tribunales Administrativos no constituyen precedente, dado que solamente pueden considerarse como tales los proferidos por los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones, como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución Política y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria , por lo tanto no es dable afirmar el desconocimiento del “precedente horizontal”, como quiera que las decisiones cuestionadas como desconocidas fueron proferidas por diferentes S.s de Decisión, las cuales, a su vez, se integraron por magistrados distintos entre sí. Ahora bien, con relación a las actuaciones judiciales proferidas por el Consejo de Estado, resulta relevante destacar que lo resuelto fue desarrollado en sede de tutela, es decir, las providencias no fueron proferidas por esta Corporación actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el escenario de un proceso ejecutivo, y por tal razón no puede hacerse extensivo su alcance para el asunto bajo estudio. Así las cosas, la Sección Quinta tampoco encontró acreditada la configuración del defecto de desconocimiento del precedente, conllevando a que deba confirmarse las resueltas de la Sección Primera del Consejo de Estado y con ello negar el amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04115-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP - contra la sentencia del 29 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

Mediante escrito enviado el 15 de septiembre de 2020 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, la apoderada judicial de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP – ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “de contradicción, doble instancia, confianza legítima, legalidad, buena fe y seguridad jurídica.”

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 13 de noviembre de 2018 y 25 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo N°. 68001-33-33-007-2017-00114-00, promovido por la señora M.M.R.R. en contra de la entidad actora, por medio de las cuales: (i) declaró desierto por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 4 de octubre de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución y; (ii) resolvió el de queja interpuesto frente a la mentada decisión, declarando bien denegado el recurso.

1.2. Hechos[1]

La acción de tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, que a juicio de la S. resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

1.2.1. La señora M.M.R.R. presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – con el fin de obtener el pago de la condena impuesta contra dicha entidad mediante la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de B. el 29 de abril de 2011. El anterior proceso se tramitó bajo el radicado número 68001-33-33-007-2017-00114-00.

1.2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de B., por medio de providencia de 22 de septiembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor de la señora M.M.R.R. y a cargo de la UGPP por la suma de $32.472.254 junto con los correspondientes intereses moratorios que se siguieran causando, los cuales serían liquidados en la etapa procesal correspondiente.

La autoridad judicial en cita, el 4 de octubre de 2018, en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, negó las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso la liquidación del crédito, decisión contra la cual, el 11 de octubre de 2018, la parte...

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