SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02357-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188556

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02357-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02357-00
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Núcleo esencial / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO


El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente. En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones (…) Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). (…) De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que el accionante mediante correo electrónico de 10 de marzo de 2021, solicitó la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, para lo cual remitió los documentos requeridos para tal fin a las direcciones de correos institucionales dispuestas por la UNIDAD para el efecto. Teniendo en cuenta lo anterior, la S. advierte que de conformidad con el informe rendido por la UNIDAD en la acción de tutela de la referencia, tal solicitud fue atendida y concedida mediante el A. núm. 6135 de 13 de mayo de 2021 , enviada al correo electrónico del actor en esa misma fecha (…) En ese entendido, para la S. es evidente que la autoridad judicial accionada resolvió la petición del actor inscribiéndolo como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 358.367, lo cual le fue comunicado a través de correo electrónico de 13 de mayo de la presente anualidad. Analizado lo anterior, la S. encuentra que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el derecho de petición presentado por el actor fue atendido de fondo, de manera clara y conforme a lo pedido, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN



Bogotá, D.C., veintiuno (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02357-00 (AC)


Actor: SANTIAGO DURANGO FLÓREZ{


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA


Referencia: Acción de tutela


TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN, LA UNIDAD EFECTUÓ LA INSCRIPCIÓN DEL ACTOR COMO ABOGADO Y LE ASIGNÓ NÚMERO DE TARJETA PROFESIONAL.


DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL TRABAJO.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA1.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud

El señor S.D.F., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud del 10 de marzo de 2021, por medio de la cual requirió la expedición de su tarjeta profesional como abogado.


I.2. Hechos


Indicó que en el mes de febrero del presente año se graduó como abogado de la Universidad Autónoma Latinoamericana.


Manifestó que el 10 de marzo de 2021, remitió mediante correo electrónico, la documentación requerida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado.


Sostuvo que un mes después de enviar los documentos, la Unidad acusó de recibido en los siguientes términos “[…] Buenas tardes: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Cordialmente, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. […]”.


Relató que la petición fue formulada para obtener la tarjeta profesional y para materializar y hacer efectivo su derecho fundamental al trabajo.


Adujo que hasta el momento no ha recibido información por parte de la entidad accionada acerca de la expedición de la tarjeta profesional de abogado.


I.3. Pretensiones


El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, y en consecuencia:


“[…] Con fundamento en lo expuesto es que solicito el abrigo de mi garantía fundamental de petición, ordenando a la entidad accionada que ofrezca una respuesta clara, coherente y de fondo que resuelva...

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