SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188558

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01475-01
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia


DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL


[L]a contraposición de los argumentos de la sentencia cuestionada con los de tutela, la Sala considera que estos últimos solo presentan una inconformidad con la decisión que la Sección Quinta del Consejo de Estado asumió en el caso concreto, quien es el máximo órgano judicial autorizado para interpretar las normas del orden electoral. (…) En el escrito de amparo constitucional, [M.F.C.R.] se limitó a reiterar que el elemento objetivo y espacial de la inhabilidad debe responder a criterios organicistas de la Contraloría, asunto de legalidad que ya fue resuelto en el proceso de nulidad electoral con radicado 2009-01126-01. Además, expuso la interpretación que, en su concepto, debió realizar la Sección Quinta del Consejo de Estado, no obstante, la Sala observa que esa interpretación no tiene respaldo legal o jurisprudencial, sino que está sustentada en consideraciones particulares de los artículos 43 y 190 de la Ley 136 de 1994. (…) En todo caso, la Sala no pasa por alto que, en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 22 de octubre de 2020, el accionante no expuso con claridad los argumentos por los que ahora considera que el principio de la interpretación restrictiva fue desatendido. (…) Por las anteriores razones, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor C.R. no supera el requisito de relevancia constitucional, pues lejos de presentar la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto, pretende utilizar este mecanismo para obtener una tercera instancia que sea favorable a sus intereses.


DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON AUTORIDAD – No hay lugar al estudio de la interpretación restrictiva


[L]a Corte Constitucional de ninguna manera estableció una regla jurisprudencial específica de cómo interpretar la causal prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues en esa oportunidad la restricción analizada radicaba en la imposibilidad de ser contralor municipal por haber ejercido el cargo de Defensor Regional, aspecto sustancial que cambiaba drásticamente la finalidad de la inhabilidad y con ello la forma de interpretarla. (…) En ese sentido, tal y como lo expresó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia enjuiciada, la sentencia SU-566 de 2019 no es precedente vinculante en relación con lo previsto por el Alto Tribunal Constitucional en relación con el principio de interpretación restrictiva. (…) En ese orden, el accionante simplemente reitera que la mencionada sentencia fue desconocida, no obstante, ese asunto ya fue decidido en el proceso ordinario de nulidad electoral. Además, no indica por qué las consideraciones de la Sección Quinta para determinar que no era precedente configuran un defecto. Por los motivos expuestos, el cargo carece de relevancia constitucional.


FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43 – NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190.


DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / JURISPRUDENCIA CONVENCIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para decidir sobre asuntos electorales


[E]n concepto de la Sala, si bien alude al control de convencionalidad al que están obligados a realizar todas las autoridades de los Estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo cierto es que, en concreto, propone la falta de competencia de los jueces administrativos para decidir sobre un asunto electoral. [E]l señor C.R. no argumentó dentro del recurso de apelación la posible falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, a su vez, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para decidir sobre su elección como concejal del municipio de Santiago de Cali. (…) Ahora bien, aunque el control de convencionalidad tiene la virtud de ser procedente de manera oficiosa, no puede exigírsele a las mencionadas autoridades judiciales que consideren su falta de competencia en todos los casos, cuando se encuentran facultados por la Ley y la Constitución Política de Colombia para ejercer sus funciones judiciales, en especial, de la Sección Quinta, que tiene asignado conocer exclusivamente asuntos del orden electoral. (…) Por las razones expuestas, la Sala infiere que el cargo no supera el requisito de subsidiariedad, por cuanto, por un lado, el interesado no lo propuso en el proceso ordinario para que el juez natural emitiera un pronunciamiento al respecto, y, por otro lado, decidir de fondo el asunto implicaría una intromisión indebida que supliría la falta de diligencia del accionante de presentar dicha protesta en el recurso de apelación. (…) Por último, la Sala no pasa por alto que en el escrito de impugnación se cuestionó la pertinencia de la aplicación del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 en la sentencia de 18 de mayo de 2021. Al respecto, es preciso indicar que esta queja no fue propuesta ni en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2020, ni en el escrito de tutela. Por estos motivos, el argumento no supera el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01475-01(AC)


Actor: MILTON FABIÁN CASTRILLÓN RODRÍGUEZ


Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.




La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 13 de mayo de 2021, que fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Milton Fabián Castrillón Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la participación política, que consideró, fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado núm. 76001-23-33-000-2019-01126-01.



1.2. Hechos


1.2.1. L.L.M.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1 con la pretensión de que se declarara la nulidad de la elección de M.F.C.R. como concejal del municipio de Santiago de Cali.


Como fundamento fáctico de su demanda, argumentó que el señor C.R. estaba inhabilitado para ser elegido concejal, por ser hermano de Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, Secretaria General de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, cargo de naturaleza directiva, con toma de decisiones y con ejercicio de autoridad administrativa y civil. Como fundamento jurídico, invocó el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994.


1.2.2. El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, en sentencia del 22 de octubre de 20202, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección de Milton Fabián Castrillón Rodríguez como concejal del municipio de Santiago de Cali.


El tribunal sustentó su decisión, en que: i) a Martha Rosmery Castrillón Rodríguez, en su condición de Secretaria General de la Contraloría Departamental, le fueron delegadas las funciones de autorizar comisiones de servicio y ordenar el gasto de viáticos, mediante la Resolución núm. 19 del 28 de junio de 2017, que materializó en varias oportunidades en Santiago de Cali; ii) el anterior cargo lo ocupó entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, es decir, un año antes de elecciones; y iii) la Contraloría Departamental del Valle del Cauca ejerce las funciones en todo el departamento, lo que incluye el mencionado municipio, y controla entidades con sede en la referida capital.


1.2.3. M.F.C.R. presentó recurso de apelación en contra del fallo del 22 de octubre de 2020. Explicó que, a pesar de que el tribunal de primera instancia reconoció que las funciones propias del cargo de S. General de la Contraloría Departamental no son de autoridad administrativa, afirmó que el ejercicio de la función delegada era propio de la hermana de quien fue elegido concejal, como si se tratara de una función asignada al cargo.


Manifestó que el ad quem valoró las Resoluciones núms. 015 y 016 del 6 de julio de 2016, que delegaban en el cargo de S. General de la Contraloría Departamental algunas facultades, sin tener en cuenta que estos actos administrativos fueron revocados, respectivamente, en las Resoluciones núms. 009 y 008 del 13 de marzo de 2017, es decir, antes de que iniciara el término para que se configurara la inhabilidad invocada.


Afirmó que la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2020 tuvo en cuenta providencias judiciales que no podían ser aplicadas en el caso concreto como precedentes, por cuanto no compartían analogía con los hechos sometidos a discusión, y, por el contrario, no observó los antecedentes jurisprudenciales que debían ser empleados, del 6 de agosto3 y 22 de octubre de 20094 y SU-566 de 2019.


De otra parte, en el proceso ordinario no fue valorada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR