SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06847-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188565

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06847-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06847-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / APODERADO JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / PARTES DEL PROCESO / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO

[P]ese a no haber sido parte dentro del proceso ejecutivo, el actor promueve la presente solicitud de amparo en su propio nombre, aunque no constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión del TRIBUNAL y su SECRETARÍA, en efectuar la liquidación de las costas y remitir el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, en la medida que los derechos que allí se discuten no son los suyos, sino los de la señora [E.D.C.M.], a quien el señor [A.R.M.] representa en su condición de profesional del derecho. De manera que como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que el referido abogado carece de tal presupuesto, en la medida que lo que aquí se pretende es que el TRIBUNAL y su SECRETARÍA, efectúen la liquidación de las costas y remitan el expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo que él instauró en nombre y representación de la señora [E.D.C.M.] y el hecho de que el actor sea el apoderado judicial de la mencionada señora, no lo habilita para que la titularidad de los derechos en cabeza de aquella, le sean transferidos y pueda presentar una acción de tutela buscando el amparo frente a su representada. Máxime, si como ya se dijo, la citada ciudadana coadyuvó las pretensiones de la presente acción constitucional con el objeto de agenciar en nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitada para promover la defensa de sus derechos. (…) V. lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa en la solicitud de amparo de la referencia respecto del señor [A.R.M.]

COADYUVANTE / PARTES DEL PROCESO / TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a señora [E.D.C.M.], quien coadyuvó las súplicas incoadas en la acción de tutela de la referencia, situación que, como se explicó en precedencia, la convierte en parte dentro del presente proceso, pues le asiste un interés legítimo en las resultas del proceso por ser la titular de los derechos fundamentales que se invocan como transgredidos, por haber sido parte demandante dentro de la demanda ejecutiva que dio origen a la solicitud de amparo de la referencia, por lo cual, la Sala estudiará su solicitud, con el fin de garantizar y salvaguardar su derecho al acceso efectivo y real a la administración de justicia. (…) la Sala declarará improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición, pues como quedó visto, la liquidación de las costas, la terminación y la remisión del expediente al Juzgado que conoció en primera instancia del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, que requería la actora a través de la solicitud del 12 de julio de 2021, corresponde a un trámite judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES

[L]a Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01 y, si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, según se desprende de la contestación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que, de acuerdo con el informe allegado a la acción de tutela, el Tribunal mediante auto de 15 de octubre de 2021, resolvió sobre la aprobación de la liquidación de la condena en costas y agencias en derecho (…) Ahora bien, de las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, se extrae que en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, obra copia del proceso ordinario, en el cual se advierte que dicha providencia fue notificada electrónicamente al apoderado judicial de la señora [E.D.C.M.], señor [A.R.M.] el 19 de octubre de 2021. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el Tribunal se pronunciara respecto a la liquidación de la condena en costas dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06847-00(AC)

Actor: A.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y SU SECRETARÍA

TESIS: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO AL ABOGADO DEL PROCESO ORDINARIO. SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA SEÑORA E.D.C.M., A QUIEN SE LE ACEPTÓ LA SOLICITUD DE COADYUVANCIA POR TENER UN INTERES LEGÍTIMO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO Y SE LE ESTUDIÓ DE FONDO SUS PRETENSIONES POR SER PARTE DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE ACCIÓN.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, por cuanto no han dado trámite a la solicitud que presentó, vía correo electrónico, el 12 de julio de 2021.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor A.R.M., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO[1] y su SECRETARÍA, por presunta mora judicial, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2014-00203-01, por cuanto no han dado trámite a la solicitud que presentó, vía correo electrónico, el 12 de julio de 2021, en la que pidió que se liquidaran las costas y terminar el proceso remitiendo dicho expediente al Juzgado que conoció en primera instancia.

I.2 H.

Indicó que como apoderado judicial de la señora E.D.C.M., instauró demanda en ejercicio del medio de control ejecutivo, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, por la suma de $10’300.000.oo por concepto de unos perjuicios que le fueron reconocidos a aquella mediante sentencia judicial de primera instancia proferida el 14 de abril de 2016, por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO[2].

Sostuvo que mediante dicha providencia, el Juzgado declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada, denominada "prescripción" y dispuso continuar la ejecución en contra de la parte ejecutada, con la aclaración de que la causación de intereses se generaría desde el 24 de mayo de 2010, hasta el 24 de noviembre de 2010 y condenó en costas a la parte ejecutada, fijándose el valor de las agencias en derecho en un monto equivalente al 1% sobre el valor total de las pretensiones reconocidas.

Inconformes con lo anterior, la parte ejecutante y la parte ejecutada formularon los correspondientes recursos de alzada que fueron desatados por el Tribunal mediante providencia de 3 de noviembre de 2020, a través de la cual esa autoridad judicial resolvió confirmar parcialmente la sentencia de 14 de abril de 2016 y quedó pendiente realizar la liquidación de costas de segunda instancia y la remisión del proceso al Juzgado Administrativo de conocimiento.

Alegó que el 12 de julio de 2021, remitió petición al Tribunal y a su Secretaría, por medio de la cual solicitó que se...

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