SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01603-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188580

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01603-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01603-01
Fecha de la decisión13 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo judicial idóneo / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

¿[L]a acción de tutela es procedente para controvertir pronunciamientos de la administración emitidos en un proceso de selección, de conformidad con el principio de la subsidiariedad? (…) [L]a S. encuentra que la acción de tutela se torna improcedente, en atención a que desde el momento en el que la Directora de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante radicado 20215000108151 del 26 de marzo de 2021, le comunicó que su hoja de vida no sería tenida en cuenta en el proceso de evaluación, lo cual se convertía en un pronunciamiento definitivo respecto a sus intereses, se abrió la posibilidad a la parte actora de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. , con el fin de pretender lo que hoy solicita, que es cuestionar su legalidad al considerarla contraria a la normativa que rige la materia. O, incluso, en concordancia con lo expuesto por el A quo, el accionante contaba con el medio de control de nulidad electoral, preceptuado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir el acto administrativo 20215000096331 de 18 de marzo de 2021, mediante el cual el Departamento Administrativo de la Función Pública nombró al señor [W.J.C.] en el cargo de Jefe de Control Interno código 1020 grado 06 del ITFIP. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en atención a lo afirmado en párrafos anteriores, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, se advierte que no se observa la configuración de perjuicio irremediable alguno, ni circunstancia que le imposibilitara acudir el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mencionados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como se explicó en líneas anteriores. Así las cosas, se concluye que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para acudir al amparo de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01603-01(AC)

Actor: ERLEY R.P. ROJAS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

La S. procede a resolver la impugnación[1] interpuesta por E.R.P.R., a través de apoderado judicial[2], contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo deprecado, con ocasión del proceso meritocrático en el que estaba participando para el cargo de asesor de control interno en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor E.R.P.R., estuvo vinculado como asesor de control interno código 1020, grado 06, en provisionalidad, en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP.

El 17 de noviembre de 2020, el Rector del ITFIP, remitió 3 hojas de vida, entre las cuales estaba la del señor P.R., a la Subdirectora General de la Presidencia de la Republica, como candidatos para el empleo de Asesor de Control Interno código 1020 grado 06.

El Grupo de Meritocracia del Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, el 18 de noviembre de 2020, envío la invitación al correo electrónico del actor para que respondiera la prueba 16pf, la cual diligenció y envió al correo electrónico del DAFP, el mismo día.

El Coordinador del grupo de Apoyo a la Gestión Meritocrática, a través del oficio 20201010563471 del 23 de noviembre de 2020, señaló lo siguiente: “me permito informarle que efectivamente este Departamento Administrativo programó la citada prueba teniendo en cuenta la solicitud del señor Rector del ITFIP”.

El accionante radicó derecho de petición el 1° de marzo de 2021, ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el cual solicitó continuar con el concurso de méritos en el que fue admitido. El secretario jurídico de presidencia remitió la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública.

La Directora de Gestión de Desempeño Institucional, mediante Oficio 20215000108151 del 26 de marzo de 2021, le informó que el P. de la República no remitió su hoja de vida y por eso no era posible analizarla, que, si bien el rector del ITFIP la envió, no era el competente para tal fin.

El 18 de marzo de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública le informó al rector del ITFIP, el nombramiento del señor W.J.C., en el cargo de asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06, que ocupaba en provisionalidad el tutelante.

Argumentó el señor P.R. que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en tanto el Departamento Administrativo de la Función Pública, de forma unilateral lo suspendió del proceso meritocrático en el que estaba participando para el cargo de asesor de control interno en el ITFIP, con el único argumento que el rector de la institución no era competente para enviar la hoja de vida del tutelante.

Conforme a la Ley 1474 de 2011[3], el P. de la República tiene la competencia para designar el jefe de control interno de las entidades de carácter nacional. Sin embargo, dicha disposición no modificó la Resolución 074 de 2011[4], en la cual está prevista la manera en que se debe conformar la terna de los aspirantes a ocupar el cargo, por lo anterior, las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al no respetar el procedimiento establecido en la Ley.

Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:

«[…] PRIMERO: Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y/o quien corresponda que en el término de 48 horas se continúe con el proceso meritocratico, al cual fui postulado para el cargo de Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06 del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL-ITFIP.

SEGUNDO: Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda, completar las etapas del concurso por meritocracia correspondiente al cargo de Asesor de Control Interno Código 1020

Grado 06 del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONALITFIP.

TERCERO: Ordenar al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda, suspender el proceso de nombramiento del jefe del control interno, hasta el amparo de mis derechos constitucionales.

CUARTO: Prevenir al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 19 de abril de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública; de otro lado, ordenó publicar en la página web de la Corporación el proveído para el conocimiento de los terceros interesados, además de negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1....

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