SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04594-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188613

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04594-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04594-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDECIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INEXISTENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia (…) Ahora bien, frente al defecto procedimental absoluto por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que es el recurso extraordinario de revisión (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. (…) Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04594-00(AC)

Actor: H.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por H.V. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201600579-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201600579-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que ejerce posesión y tenencia ininterrumpida sobre el predio denominado El Porvenir ubicado en la Vereda S.F., jurisdicción del Municipio de San Miguel jurisdicción del Departamento del Putumayo, en donde dicho predio estaba destinado a la siembra de i) cacao, ii) pastos, iii) maíz y iv) chontaduro.

4. Expresó que como consecuencia del programa de erradicación de cultivos ilícitos, el 24 de octubre de 2014, el Gobierno Nacional realizó una aspersión aérea con glifosato sobre los cultivos lícitos en los cuales ejerce posesión, lo cual produjo que se destruyeran las plantas en producción.

5. Indicó que presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada por Antinarcóticos de la Policía Nacional, el día 24 de octubre de 2014, en el sector de la Vereda S.F. - Jurisdicción del Municipio de San Miguel, Departamento de Putumayo.

Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201600579-01

6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable de los daños y perjuicios generados al señor H.V. identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.907.136, con motivo de la aspersión de glifosato en sus cultivos lícitos en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2014, de conformidad con la parte considerativa de ésta sentencia.

SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante presente y futuro a favor del señor H.V. identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.907.136, el cual deberá liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por el interesado dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y con base en los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

7. Consideró que:

“[…] En el presente asunto, si bien es cierto no se cuenta con un dictamen científico – técnico que determine la magnitud del daño sufrido por los cultivos del actor, ni tampoco un dictamen pericial confiable que establezca con certeza los perjuicios generados por la aspersión en los cultivos del demandante, de las pruebas que reposan en el expediente y en especial del acta de visita adelantado por la Oficina De Desarrollo Rural Y Ambiental del Municipio de San Miguel Putumayo, se puede evidenciar que efectivamente hubo una afectación en los cultivos a causa de la aspersión.

En efecto en el citado informe se lee: “hace constar que mediante visita realizada al predio EL PORVENIR propiedad del señor H.V., identificado con cedula 1.907.136 de Mocoa, ubicado en la vereda S.F., se logró evidenciar la afectación de 9 hectárea (sic) establecidas en 1has en cacao, 5has en pastos, 2has en maíz, 1has en chontaduro; producto de la aspersión aérea con el herbicida glifosato por parte de la unidad de antinarcóticos dentro del programa de lucha contra los cultivos ilícitos el día 24/10/2014 (…)” y en esa medida se encuentra probado el daño razón por la cual es procedente la declaración de responsabilidad estatal por los daños sufrido por la parte actora y reclamados con la demanda.

De otra parte bajo el régimen de riesgo...

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