SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188615

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04086-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04086-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el disfrute de vacaciones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES COLECTIVAS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DE LAS VACACIONES POR NECESIDADES DEL SERVICIO / VACACIONES DEL JUEZ – No pudo disfrutar las vacaciones colectivas por cumplimiento de turno de descongestión en el sistema penal acusatorio de garantías y acciones de tutela / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga que no debe soportar el trabajador / EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Asunto de índole administrativo o presupuestal no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores / NOMINADOR – Debe garantizar la continuidad en el servicio / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO LABORAL REMUNERADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS

En el caso bajo examen, pese a que existe una decisión que negó el disfrute de las vacaciones de la demandante, la cual podría controvertir en sede ordinaria con la exposición de las causales de nulidad que considere pertinentes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de un mecanismo de defensa judicial que no es idóneo ni eficaz ni eficaz para solicitar el reconocimiento del descanso remunerado, razón por la cual la acción de tutela se impone como el mecanismo judicial principal a efectos de analizar la situación puesta a consideración del juez constitucional. Por lo tanto, en el presente caso, procede como mecanismo definitivo la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto es el mecanismo constitucional que puede garantizar, de manera oportuna y eficaz, la efectividad del derecho al descanso. (…) De las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que la accionante, pese a pertenecer al régimen de vacaciones colectivas en su calidad de jueza y haberlas causado para el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2020 y el 2 de marzo de 2021 , no pudo disfrutar de estas durante los días 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, por cuanto, en virtud del Acuerdo CSJCAA20-43 de 25 de noviembre de 2020, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, cumplió con el turno de descongestión en el sistema penal acusatorio de garantías y acciones de tutela. (…) Adicionalmente, se observa que en la Resolución Nº 047 de 3 de junio de 2021, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ratificó que “no desconoce que la Doctora [L.Q.] tiene derecho al descanso solicitado”. Ahora bien, de la mencionada Resolución Nº 047 de 3 de junio de 2021 se observa que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales justificó la negativa para ordenar el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, “en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular”. Agregó que es de su resorte verificar “que la prestación del servicio no se afecte y en consecuencia, no obstante, mencionarse en el Oficio DESAJ.CGEP21/016 que hay personas dentro del Despacho que cumplen los requisitos para reemplazarla, debido a la alta carga laboral se requiere de todos los empleados para cumplir su labor, por lo que no es posible acceder a las vacaciones solicitadas sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas”. (…) En este sentido, para la Sala las razones dadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no son de recibo, pues se trata de barreras administrativas que comprometen la efectividad del derecho fundamental al descanso remunerado, en tanto se está coartando el disfrute de las vacaciones causadas por una funcionaria judicial perteneciente al régimen colectivo, cuyo descanso fue suspendido por necesidades del servicio, lo que implica que su disfrute se realizará en un periodo atípico, es decir, cuando no hay vacaciones colectivas para la Rama Judicial. (…) Conforme con lo anterior, la concesión de las vacaciones ya causadas por la accionante no puede estar supeditada a las razones expuestas por las autoridades accionadas, pues la asignación de presupuesto para designar su reemplazo o la determinación de que sea un nombramiento en encargo no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores, más aún cuando es deber del nominador garantizar que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos para el despacho judicial que dirige. Esta Sala, en un caso de connotaciones fácticas similares, manifestó que “asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04086-00(AC)

Actor: D.C.L.Q.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE GOBIERNO

Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Vacaciones colectivas de funcionaria de la Rama Judicial. Procedencia de la acción de tutela. Derecho al descanso remunerado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora D.C.L.Q., en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, como consecuencia de la negativa a certificar la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante su periodo de vacaciones como Jueza Primera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante manifestó que actualmente se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 30 de junio de 2016, como Jueza Primera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá, y que tiene pendiente de disfrutar el periodo vacacional causado entre marzo de 2020 y marzo de 2021, porque fue suspendido por el Acuerdo CSJCAA20-43 de 25 de noviembre de 2020, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, con el fin de cumplir turno en el sistema penal acusatorio de garantías y acciones de tutela.

Indicó que el 19 de mayo de 2021 solicitó a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la concesión de un periodo vacacional a partir del 9 de agosto de 2021, y que mediante Resolución Nº 47 de 3 de junio de 2021, emanada de su Sala de Gobierno, resolvió no concederle el disfrute de las vacaciones, al considerar que el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuesto y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Manizales mediante oficio DESAJ.CGEP21/016 de 2 de junio de 2021, había señalado que no existía disponibilidad presupuestal para su reemplazo en la vigencia fiscal, por lo que no autorizó la expedición del certificado.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la negativa a certificar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante el disfrute de su periodo de vacaciones como Jueza Primera Promiscua Municipal de Puerto Boyacá, por parte de las autoridades accionadas, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la igualdad.

Sostuvo que el...

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