SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04801-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 03-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188621

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04801-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 03-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04801-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena
RER-20-4801-00

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) - Noción / CAUSALES DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 / SENTENCIAS QUE RECONOCEN SUMAS PERIODICAS / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / CUANTÍA DEL DERECHO RECONOCIDO EXCEDIERE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY, PACTO O CONVENCIÓN COLECTIVA

En términos generales el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada, que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 idem y, por lo tanto, contrario al preámbulo y a los artículos 1, 228 y 230 de la Constitución Política. Tales causales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario. No obstante, paralelamente a estos eventos de revisión, según las consideraciones esbozadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, la Ley 797 de 2003 estableció una acción de revisión sui generis. Este entendido porque su ejercicio está restringido a: i) Una parte activa calificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla. ii) Procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público. iii) En su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales del artículo 250 idem. iv) Su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Las causales de revisión se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual se pueden revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione a) la violación al debido proceso y/o b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

B.D., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04801-00(REV)

Actor: FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL

Demandado: SENTENCIA DEL 29 DE MAYO DE 2020, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Falta de argumento de revisión. Principio constitucional y legal de la non reformatio in pejus. IBL - régimen de transición.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Decide la S. el recurso extraordinario de revisión, interpuesto[1] mediante apoderado judicial, por el FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL -en lo sucesivo FPUNAL-, contra la providencia proferida el 29 de mayo de 2020, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, S.B., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 17001-23-31-000-2011-00605-01, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas[2], en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor ALONSO T.A. y ordenó la reliquidación de su pensión de vejez.

I. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

1.1.1. El señor ALONSO T.A., mediante apoderado judicial, el 11 de noviembre de 2011, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde fijó las siguientes pretensiones:

«1. Que se declare la nulidad de la resolución No. FP-0304 de septiembre 23 de 2011, por medio del cual el FONDO PENSIONAL - CAJA DE P.S. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, reliquida la pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicio y otorga el recurso de reposición el cual es facultativo para el agotamiento de la vía gubernativa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL - CAJA DE P.S., le reliquide y pague la pensión de vejez, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio de factores devengado por todo concepto en el último año de servicio, tal como la Asignación Básica, Gastos de Representación, B. Bienestar Universitario, B. por Servicios, Compensación de Vacaciones, B. por Productividad, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese período como contraprestación de su relación laboral; ingreso base de liquidación así obtenido al cual se aplica el 75% para obtener el cálculo del monto pensional que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $5.914.041.81 efectiva a partir del 30 de Noviembre de 2007, ordenando aplicar los reajustes de Ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $5.914.041.81.

3. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL - CAJA DE P.S. y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución VR 2273/2007, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (2º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $5.914.041.81 efectiva a partir del 30 de Noviembre de 2007.

4. Condenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL - CAJA DE P.S., para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

(…)»[3].

1.1.2. Como soporte de lo anterior, el accionante explicó que en calidad de empleado público prestó sus servicios por más de 20 años a la Universidad Nacional de Colombia, retirándose de forma definitiva el 1º de diciembre de 2007.

1.1.3. El señor A.T.A. puso de presente que, mediante la Resolución VR 2273 del 19 de diciembre de 2007, se le reconoció la pensión con fundamento en los artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores salariales establecidos del Decreto No. 1158 de 1994.

1.1.4. En vista de lo anterior, elevó petición para que le fuera reliquidada su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, en concordancia con el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. La que se resolvió de forma negativa, a través de la Resolución No. FP 0304 del 23 de septiembre de 2011.

1.1.5. Finalmente, puso de presente que, su último cargo fue de docente en la facultad de Administración del ente universitario en la sede de Manizales.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Caldas, con sentencia del 6 de junio de 2013, resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: inconstitucionalidad, inexistencia del derecho reclamado, errada interpretación de las leyes, cita de norma derogada, ineptitud sustancial de la demanda, buena fe, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, indebida integración del contradictorio, llamamiento en garantía, ausencia de conciliación prejudicial, propuestas por el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción trienal formulada por la parte demandada.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. FP 0304 del 23 de septiembre de...

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