SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06962-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188651

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06962-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06962-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / COVID- 19 / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN

[S]egún el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 toda petición deberá resolverse en los 15 días siguientes a la presentación. Sin embargo, como se dijo, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia del Covid-19, el plazo se amplió a 30 días. (…) Siendo así y en los términos del artículo 62 de la Ley 4 de 1993 (Sobre Régimen Político y Municipal), el plazo para resolver la petición vencía el 29 de octubre de 2021. No obstante, la demanda de tutela se presentó el 12 de octubre de 2021, esto es, antes de vencerse el término de 30 días para resolver la petición. (…) De modo que no hay lugar a conceder el amparo. De todos modos, la Sala no puede pasar por alto que, a la fecha en que se dicta esta providencia, la petición de la demandante ya fue contestada. En efecto, con la respuesta a la tutela, la entidad demandada informó que el 22 de octubre de 2021, la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió la respuesta a la dirección de correo electrónico señalada por la actora en el escrito de petición.

FUENTE FORMAL: LEY 4ª de 1993 - ARTÍCULO 62 LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06962-00(AC)

Actor: A.J.P.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora A.J.P.R. contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. El 12 de octubre de 2021, la señora A.J.P.R. interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

SEGUNDO: Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, al Consejo Superior de la Judicatura, el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).

2. Hechos y argumentos de la tutela

2.1. El 17 de septiembre de 2021, la señora A.J.P.R. pidió la legalización y firma de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá en el proceso 11001311000120040002900, por parte del servidor público autorizado por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que sea apostillada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.2. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no ha dado respuesta a la petición.

3. Trámite

3.1. Por auto del 15 de octubre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 21 de octubre de 2021[1].

  1. Intervenciones

4.1. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que en la actualidad esa unidad tiene más de 9.000 asuntos y que deben resolverse siguiendo el orden de radicación. Que la demora en las repuestas tiene como fundamento un problema estructural de la unidad que ha causado la congestión laboral por la que ahora atraviesa. Que, por lo tanto, no puede concluirse que en estos casos se presenta una violación al derecho de petición.

4.1.1. En todo caso, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la petición de la demandante, en el sentido de enviar la certificación de la sentencia requerida, decisión que fue notificada al correo electrónico señalado por la actora.

4.2. El Consejo Superior de la Judicatura no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades

1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

  1. Planteamiento del problema jurídico

2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si, para la fecha en que se presentó la demanda de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial había vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora A.J.P.R..

2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al derecho de petición y efectuará el estudio para el caso concreto.

3. Del derecho fundamental de petición

3.1. El derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015 permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo.

3.2. Entre las garantías del derecho de petición “se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”[2]. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones[3]: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la...

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