SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2012-00033-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188658

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2012-00033-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2012-00033-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES PROCESALES / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

La legitimación material en la causa vincula a las partes demandante –legitimación activa– y demandada –legitimación pasiva– con el objeto de la litis y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones.(…) Desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, la legitimación supone la condición de ser el sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / RECURSO EN VÍA GUBERNATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FALLO INHIBITORIO / ACTO ADMINISTRATIVO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA

El artículo 138 del CCA establecía que [Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen] requisito cuya inobservancia conlleva, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, a que se configure una ineptitud sustantiva de la demanda. No obstante lo anterior, en el caso de la acción de revisión de asuntos agrarios, según lo ha indicado también esta Corporación , existe una especie de homologación de actos administrativos mediante la que se realiza su control integral, previa la correspondiente demanda de revisión, connotación que impide que la falta de individualización, en este caso de la Resolución (…) que fue la decisión confirmada por la Resolución demandada (…) conlleve una decisión inhibitoria frente al control unitario del acto administrativo que culminó el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados. En efecto, la Resolución (…) no adoptó una decisión productora de efectos jurídicos autónomos y distintos respecto de la Resolución (…) de ahí que, en relación con el concepto del acto administrativo que produce efectos jurídicos, ambas resoluciones no pueden considerarse como actos independientes uno respecto del otro, dado que la decisión confirmada –una vez notificada la que resolvió el recurso interpuesto– constituyó el único acto administrativo obligatorio o en firme. Además, si lo que se persigue a través de la acción de revisión de asuntos agrarios es realizar un control integral de los actos que culminan los procedimientos de dicha naturaleza, no se justifica que esta Corporación profiera un pronunciamiento inhibitorio cuando, como en este caso, solo se demandó la nulidad de la decisión confirmatoria (…) y no de la decisión confirmada (…)

FUENTE FORMAL: CÓDGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado. Sección Primera. sentencia de 14 de julio de 2011, exp. 08001-23-31-000-2003-00909-01, C.P.M.A.V.M.; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 1001-03-26-000-2006-00056-00(33213), C.M.N.V.R. (E); sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 11001-03-26-000-2008-00006-00(34982), C.P.M.A.M. y sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 11001-03-26-000-2012-00036-00(44199), C.C.A.Z.B.. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia T-601-98, M.F.M.D.

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO AGRARIO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA

Dado que la acción de revisión de asuntos agrarios comporta un control integral de los actos administrativos que culminan los procedimientos de esa naturaleza, la falta de técnica en la estructuración de los cargos de nulidad no impide la realización de dicho control, puesto que existe el deber de verificar de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCODER / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / ISLAS DEL ROSARIO / INCORA / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / TERRENO / TERRENO BALDÍO / ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / INCORA / ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL INCODER / COMPETENCIA DEL INCORA / TERRENO / TERRENO BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / PROCESO AGRARIO / ISLAS DEL ROSARIO / PREDIO / PROPIEDAD PRIVADA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En el presente caso, dicha resolución [inicial] tuvo como fundamento el acatamiento de los fallos proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) [En el caso concreto] [E]l INCODER concluyó que (…) no presentó argumento alguno ni prueba que lo respaldara, tendiente a demostrar que dicha sociedad estuviera autorizada por autoridad competente para ejercer ocupación, ni para plantar mejoras o construir edificaciones sobre la Isla (…) y se limitó a presentar razonamientos orientados a desvirtuar la firmeza de las Resoluciones (…) proferidas por el INCORA y a perseguir la reapertura o reinicio de un nuevo procedimiento de clarificación de la propiedad sobre terrenos que conforman el archipiélago.(…) La S. anticipa que no encuentra que en el procedimiento administrativo que culminó con las resoluciones controladas se hubiere incurrido en alguno de los vicios constitutivos de la nulidad de los actos administrativos, ni tampoco en las irregularidades que esgrime la parte actora en la demanda, según pasa a explicarse.(…) El procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados no presenta ninguna irregularidad frente a la competencia material que tenía inicialmente el INCORA y después el INCODER para adelantarlo, de acuerdo con los artículos 12.14 , 48.3 y 74 de la Ley 160 de 1994. (…) [L]a S. no solo hizo un recuento fáctico sobre el desarrollo del procedimiento que culminó con las Resoluciones (…) sino que además lo confrontó con lo que establecido por el Decreto 2664 de 1994 para cada actuación surtida en este caso. Lo anterior evidencia, al menos desde el punto de vista procedimental, que el acto observó las normas que rigieron el procedimiento en cuestión. (…) En lo que atañe a las normas sustantivas en las que debían fundarse las Resoluciones (…) cabe tener presente que la competencia de la autoridad agraria (inicialmente el INCORA y posteriormente el INCODER) estaba encaminada a establecer [si existe una indebida ocupación de un terreno baldío, para luego proceder a recuperarlo] (…) En el mismo sentido, esta Subsección ha restringido el objeto del procedimiento en cuestión (…) Esa delimitación del objeto del procedimiento en cuestión impide considerar la posibilidad que sugiere la parte actora de que puedan definirse a través de aquel los derechos de propiedad de quienes ocupan un bien baldío, puesto que esa definición, en vigencia de la Ley 160 de 1994, corresponde esencialmente al procedimiento de clarificación de la propiedad. Interpretar los apartados de los artículos 46 y 47 del Decreto 2664 de 1994 en la forma como lo hace la parte actora evidencia, respecto de las expresiones en las que aquella fundamenta su cuestionamiento, un análisis aislado e inconexo de la estructura sistemática y finalista de cada uno de los procedimientos agrarios contenidos en la Ley 160 de 1994. Para la S. es claro que tanto en sede administrativa, como ahora en sede jurisdiccional, la parte actora ha buscado alejar el foco sobre las normas exclusivas del procedimiento para la recuperación de baldíos ocupados en forma indebida, centrando la atención primordialmente en las normas sustanciales que disciplinan la definición de si las tierras del Estado han salido o no de su dominio. De lo anterior tan es consciente la parte actora que expresamente acepta que en este caso procede el reinicio del debate que, en sede administrativa, ya fue surtido y que no fue cuestionado judicialmente, correspondiente a la clarificación de las Islas (…) a través de las Resoluciones (…) El procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados está instituido para que, en su desarrollo, además del Ministerio Público, participe toda persona que considere tener derechos como consecuencia del hecho de la ocupación, derechos que versan sobre la legitimidad de la ocupación en el predio y eventualmente también las mejoras realizadas en aquel. En ese sentido, mientras la ocupación sea legítima no procede la orden de restitución del respectivo baldío, sin que de ello se deduzca propiedad privada alguna sobre aquel; pero si la ocupación es indebida, procede, además de la...

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