SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00235-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188670

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00235-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00235-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REVSIÓN / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL- Procedencia / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL CUANDO HAY RELIQUIDACIÓN QUE INCLUYE NUEVOS FACTORES SALARIALES – Procede y garantiza no pérdida de poder adquisitivo de la prestación social

Es claro que de no actualizarse al año 2002 (fecha de reconocimiento) el valor de la mesada pensional que resulta de la inclusión de los nuevos factores salariales, se disminuiría el valor real de la prestación a que tiene derecho el pensionado. Por este motivo, la S. encuentra que le asiste razón al Tribunal al confirmar la orden dada por el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín relacionada con la indexación de la base salarial surgida con ocasión de la inclusión de los nuevos factores salariales. Aceptar, como lo alega la UGPP, que no procede la indexación de la base salarial porque la pensión fue reconocida con efectividad a partir del 19 de febrero de 1999 cuando confluyeron los requisitos de edad y tiempo de servicio y desde esa fecha se inició el pago de la mesada, implicaría desconocer que con posterioridad (13 años después con la sentencia que se revisa ) a la liquidación efectuada en la Resolución 14953 de 17 de junio de 2002, se ordenó incluir nuevos factores salariales que cambiaron el valor inicial de la mesada pensional. Este interregno entre el reconocimiento inicial (2002) y la fecha que ordenó la reliquidación (2012), amerita, en aras de garantizar que la prestación social no pierda su poder adquisitivo, actualizar la mesada pensional al valor que debe recibir el señor R.H. actualmente.NOTA DE RELATORIA: Referente a la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-1073 de 12 diciembre de 2012, Exp. T-2.707.711 M.J.I.P.C.. Referente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 10 de julio de 2014, R.. 2011-00141-01(1767-12), M.P. G.A.M.. Sobre la procedencia de la indexación cuando se ordena una reliquidación de la pensión gracia, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 17 de septiembre de 2020, R..11001-03-25-000-2018-00766-00 (3001-2018). M....W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DEL 29 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 – LITERAL B / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO / LEY 113 DE 1914 – ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2014-00235-00(0701-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JUAN DE JESÚS HENAO RENDÓN

Tema: ACCIÓN DE REVISIÓN

Decide la S. la acción de revisión interpuesta[1] por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 14 de noviembre de 2012.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de revisión que recoge el artículo 20 de la ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado, solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 14 de noviembre de 2012, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 2007-00074-01, confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, 30 de mayo de 2011, la cual, a su vez, había accedido a las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Hechos

Los hechos que narra la parte recurrente son, en síntesis, los siguientes:

i) Mediante la Resolución 24062 de 27 de octubre de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), le reconoció al señor J. de J.H.R. una pensión gracia en cuantía de $731.724,26 pesos, efectiva a partir del 16 de abril de 1999.

ii) Por contener un error en la fecha de nacimiento, la anterior resolución fue revocada por la Resolución 14953 de 17 de junio de 2002, que estableció la mesada con un nuevo valor de $782.446,18, efectiva a partir del 16 de abril de 1999.

iii) Por escrito de 11 de abril de 2006, el señor H.R. solicitó a la demandada la reliquidación de su pensión gracia, a fin de que se le incluyera la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional; esta solicitud le fue negada por Cajanal mediante la Resolución 57068 de 30 de octubre de 2006.

iv) Inconforme con lo acordado, el señor H.R. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 57068 de 30 de octubre de 2006, con el objeto de que se le reliquidara nuevamente su pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional y su correspondiente indexación.

v) El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 30 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó «la indexación de la base salarial y de las sumas debidas, resultantes de la inclusión de nuevos factores salariales (…)».

vi) Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 14 de noviembre de 2012, confirmó lo ordenado por el a quo.

1.1.3. La sentencia objeto de revisión

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, a través de la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y al restablecimiento del derecho formulado por el señor H.R. contra Cajanal en Liquidación.

En síntesis, el órgano colegiado compartió la decisión del a quo de declarar la nulidad de la Resolución 57068 de 30 de octubre de 2006 y ordenar la reliquidación de la pensión gracia del demandante –con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional- y la correspondiente indexación de su base salarial, porque, a su juicio, aunque la demandada alegara en la apelación que no tenía la obligación de reliquidar e indexar la pensión «ya que no compart[ía] la tesis de aplicar a los docentes la Ley 4 de 1966 (…)» por considerarla exclusiva de las pensiones ordinarias, esta no estaba en lo cierto. Concretamente, porque la ley no había hecho diferencia entre pensiones para ser aplicada, de manera que su ámbito también incluía a las especiales como la gracia. Asimismo, precisó que la locución «último año de servicios» debía entenderse como «el anterior a la adquisición del derecho pensional y no el del retiro definitivo», ya que el carácter especial de la pensión permite, justamente, que esta sea percibida incluso en ejercicio de la actividad docente.

De igual manera, en lo relativo a la indexación o actualización de la base salarial, sostuvo que este era un derecho reconocido tanto por la jurisprudencia constitucional como en la contencioso administrativa, derivado del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones –por el paso del tiempo-, el cual no solo cobijaba a las pensiones genéricas, sino también a las especiales, como la pensión gracia de los docentes, y sin importar la fecha en que estas se hubieran causado o reconocido.

En definitiva, el tribunal confirmó en su totalidad la decisión del a quo de reliquidar la pensión gracia del demandante, pero, aclaró, no obstante, que «[debían] ser incluidos en dicha reliquidación únicamente los factores salariales de creación legal devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (…)».

1.1.4. Causal de revisión invocada

La apoderada de la entidad recurrente invocó la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuyo tenor es el siguiente:

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