SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03506-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188700

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03506-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03506-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Ha transcurrido un término prudencial / CONFLICTO DE COMPETENCIAS

El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…) No obstante lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. (…) Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. (…) La sociedad tutelante, manifestó que se vulneraron sus derechos al derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, debido a que la Corte Constitucional no ha resuelto el conflicto negativo de competencia suscitado en el proceso ejecutivo con radicado 2019-000110-00, seguido por el Grupo Acisa S.A.S., contra la Fiduprevisora S.A. (…) De acuerdo con lo expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones procesales necesarias para dar trámite al conflicto negativo de competencia, que finalmente fue sometido a su conocimiento el 1 de junio de 2021. (…) [U]na vez revisado el informe rendido por la Corte Constitucional, como su página web, se pudo evidenciar que los días 3 y 4 de febrero de 2021, recibió por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, 462 expedientes de conflictos de competencia entre jurisdicciones, cuyo conocimiento quedó supeditado, entre otros requisitos formales, a la previa verificación y organización tendiente a comprobar que todos los procesos estuvieran completos y que efectivamente correspondían a conflictos de jurisdicción. Por tal razón, solo a partir del 5 de marzo de 2021, la Corte Constitucional asumió competencia para conocer de tales conflictos, procediendo a radicar el expediente objeto de este amparo constitucional bajo el número CJU 0000133. Posteriormente, la Secretaría de esa Corporación, procedió a digitalizar el expediente y a efectuar su reparto. (…) V. lo anterior, se demuestra que el despacho judicial, en un plazo prudencial, ha adelantado una serie de actuaciones procesales tendientes a proferir la decisión de fondo, dado que el despacho sustanciador asumió el conocimiento del asunto hace menos de tres meses. Por tanto, no se debe perder de vista que la tramitación de un conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones, debe agotar unas etapas mínimas de gestión judicial, como lo es su estudio, elaboración de un proyecto de decisión y su posterior resolución por la Sala Plena, por esta razón, se requiere de un plazo prudente para emitir dicho pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, se ha demostrado la excesiva carga laboral que tiene la Corte Constitucional; Tribunal que debe resolver, no solo las actuaciones judiciales ordinarias a su cargo previstas en el artículo 241 de la Constitución, sino también un cúmulo de expedientes sometidos a conflictos de competencia entre jurisdicciones, habida cuenta de la reciente función que le fuera atribuida por medio de la reforma constitucional de 2015. En este orden, la Sala considera que el Despacho Sustanciador de la Corte Constitucional, no se encuentra en mora para resolver el conflicto negativo de competencia con radicado CJU 133, por lo que no se ha acreditado vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03506-00 (AC)

Actor: GRUPO ACISA S.A.S.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por el Grupo Acisa S.A.S. contra la Corte Constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y pretensiones

El Grupo Acisa S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela, mediante su representante legal, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la Corte Constitucional, al no haber resuelto el conflicto negativo de competencias dentro del proceso con radicado CJU 133.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

PRIMERO: Se falle por competencia a prevención por su Despacho como J. constitucional el asunto sometido a la competencia de CORTE CONSTITUCIONAL por la mora e inactividad de dicha corporación resolviendo el conflicto de competencia suscitado.

SEGUNDO: En caso de no acceder a la petición anterior y al cerciorarse de la vulneración de mis derechos fundamentales se le ordene a la corporación accionada resolver de forma inmediata el conflicto de competencias del proceso mencionado en los hechos de este escrito para que el proceso judicial mencionado en el numeral primero de los hechos tenga desenlace con fallo de cualquier clase.

TERCERO: Se ordene a la Corte Constitucional se sirva aplicar los correspondientes correctivos a los que haya lugar y proceda a tomar los correctivos pertinentes para que no ocurran más estos casos.

CUARTO: Se libren por su Honorable Despacho los oficios correspondientes a las entidades de control y vigilancia para que investiguen las omisiones de la Dra. M.L.H. como magistrada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien tuvo el proceso por dos años y no tomo decisión alguna.” (Sic)

  1. Los hechos y consideraciones de la parte actora

El apoderado de la parte accionante expuso como fundamento de la solicitud de amparo los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

Indicó que el 21 de julio de 2016, el Grupo Acisa S.A.S, presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiduprevisora S.A., la cual le correspondió conocer al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 7 de septiembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso con radicado N° 11001-0102-000-2019-00110-00 y ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Informó que el proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección B, que el 24 de octubre de 2018 declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, y en esa medida suscitó el conflicto negativo de competencia; por lo que el 13 de diciembre de 2018, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que decidiera lo pertinente.

En tal virtud, el proceso fue asignado a la D.M.L.H., magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien no se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia, por lo que el asunto se remitió a la Corte Constitucional.

Precisó que en el mes de enero de 2021, el proceso pasó a la Corte Constitucional y que a la fecha de interposición de la acción constitucional, el alto tribunal no se ha pronunciado al respecto.

2.1 Consideraciones de la parte actora

Manifestó que se vulneraron sus derechos al derecho al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, debido a que la Corte Constitucional no ha resuelto el conflicto negativo de competencia radicado número CJU 133.

  1. Trámite

Mediante auto de 11 de junio de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, es decir, a la...

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