SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188704

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00582-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00582-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DEL TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Por mala práctica / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Conforme con la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - De acuerdo con la gravedad de la lesión / INCREMENTO DE LOS LÍMITES INDEMNIZATORIOS FRENTE A PERJUICIOS INMATERIALES / PROCEDENCIA EN CASOS EXCEPCIONALES / NEGATIVA DE INCREMENTO DEL VALOR RECONOCIDO POR PERJUICIOS MORALES – De las pruebas allegadas se determinó que la afectación no comportó una gravedad considerable, ni implicó una vulneración de Derechos Humanos / ARBITRIO JUDICIAL / MONTO INDEMNIZATORIO DE LOS PERJUICIOS MORALES FRENTE A LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS – Terceros damnificados / QUINTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO - Obedeció a los parámetros fijados por el Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente de unificación de 28 de agosto de 2014, respecto a la tasación del daño a moral y del daño a la salud (…) Descendiendo al caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial demandada estimó en cuanto a la indemnización de los perjuicios morales, lo siguiente: (…) El monto de la indemnización se determinó de conformidad con los baremos establecidos en la mencionada sentencia de unificación, ubicándose en aquel correspondiente a la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 10% e inferior al 20%, dado que el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminado a la señora [L.J.O.R.] fue del 16,6 %. (…)luego de analizar el tipo de lesión que sufrió la víctima (episiotomía de carácter rutinario), la autoridad judicial demandada aseguró que no se justificaba el incremento del monto reconocido por concepto de perjuicio moral, pues no se trató de una violación grave de los derechos humanos, sino de daños antijurídicos atribuibles a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, originados en una mala práctica por parte del galeno encargado de atender su segundo parto, por lo que resolvió confirmar la decisión objeto de apelación, al considerar que no había lugar a incrementar las sumas antes reconocidas. Por lo anterior, es claro para la Sala que contrario a lo asegurado por la parte demandante, la autoridad judicial demandada observó el precedente judicial establecido por la Sección Tercera en materia de indemnización del daño moral, pues fijó el monto de la indemnización de conformidad con el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral que le fue dictaminado a la víctima directa. Además, cabe resaltar que la estimación de perjuicios superiores a los establecidos en los baremos fijados en la jurisprudencia de unificación de 28 de agosto de 2014, hasta en 400 s.m.l.m.v., es excepcional y obedece al arbitrio iudice, por lo que es “el funcionario de conocimiento quien, por esa misma condición, puede inferir las circunstancias que inciden en el ámbito más intrínseco de quien depreca la indemnización, pudiendo definir qué retribución se aviene como adecuada con base en los criterios de equidad, justicia y reparación integral para menguar el trauma derivado del suceso” , valoración que la autoridad judicial realizó en este caso y encontró que dicho parámetro no era aplicable. En ese sentido, en el caso concreto no observa la Sala circunstancia alguna que amerite la intervención de juez constitucional, dado que la decisión de reconocer la indemnización por perjuicios morales a la víctima directa, a sus hijos, a su compañero permanente, a sus padres y a sus suegros, únicamente dentro del baremo correspondiente a la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 10% e inferior al 20%, no vulnera los derechos fundamentales de la parte actora ni desconoce los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sección Tercera de esta Corporación, la que valga indicar fue proferida en ejercicio de la independencia judicial y autonomía de que gozan las autoridades judiciales. Además, aun cuando la parte actora solicitó que se tuvieran en cuenta las variables relacionadas con la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones a nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología, entre otras, con el fin de incrementar el monto de los perjuicios morales, dichas variables fueron establecidas en las sentencias de 28 de agosto de 2014, exp. Nº 31.170, C.E.G.B. y exp. Nº 28.804, C.S.C.D.d.C., para el incremento del daño a la salud, por lo que tampoco podría predicarse un eventual desconocimiento de precedente en torno a ellos. Lo que resulta relevante en este caso es que la autoridad judicial demandada estudió la existencia de posibles circunstancias que incrementaran el monto de la indemnización, sin embargo, luego de analizar las pruebas allegadas al expediente concluyó, de forma razonable, que la afectación sufrida por la señora [L.J.O.R.] no comportó una gravedad considerable. Por último, tampoco correspondía a los suegros de la víctima directa una indemnización mayor pues al no tener una relación afectiva de consanguinidad ni civil con la víctima directa se ubican en el nivel 5 precisado en el fallo de unificación, es decir, en las relaciones afectivas no familiares – terceros damnificados-, por lo que dado el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de la señora [L.J.O.R.], les correspondían 3 s.m.l.m.v. de indemnización.


DAÑO INMATERIAL PROVENIENTE DE LESIÓN A LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA – Solo procede la reparación de perjuicios por daño moral y daño a la salud de la víctima directa / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Procede exclusivamente en favor de la víctima directa


Por otro lado, en relación con el reconocimiento del “daño a la salud o del daño a la vida de relación” a favor del señor [C.P.M.], compañero permanente de la víctima directa, se advierte que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial, por las siguientes razones: En la sentencia objeto de reproche constitucional se negó el reconocimiento del daño a la salud a favor del señor [C.P.M.], al considerar que no se aportaron elementos de convicción que “indiquen su efectiva ocurrencia, de manera independiente al perjuicio moral ya reconocido”. Lo anterior, luego de analizar las sentencias de unificación de 14 de septiembre de 2011 y de 28 de agosto de 2014, en las que se fijaron los parámetros para el reconocimiento y tasación de dicho perjuicio. En efecto, para esta Sala el reconocimiento del daño a la vida de relación no resulta procedente a favor del compañero permanente de la víctima directa, pues como lo advirtió el a quo, cuando se trata de la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, no es posible referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino únicamente al daño moral y al daño a la salud de la víctima directa. En cualquier caso, aun cuando se contara con elementos suficientes para comprobar dicho daño en cabeza del señor [C.P.M.], la jurisprudencia de la Sección Tercera, en particular, a partir de la sentencia de unificación 14 de septiembre de 2011 (exp. 19031, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), la cual fue alegada como desconocida, ha indicado que dicha indemnización, cuando se trata de lesiones a la integridad psicofísica de una persona, es exclusiva de la víctima directa, por lo que no puede predicarse defecto alguno por no haberse reconocido al compañero permanente de ésta


AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / DEFECTO FÁCTICO – Falta de argumentación sobre las razones de configuración del defecto / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Solo enunció el derecho presuntamente vulnerado sin más argumentación


En primer lugar, la Sala observa que, como lo resolvió el juez constitucional de primera instancia, la discusión en torno a los defectos fáctico y de violación directa de la Constitución no cumple con la carga mínima argumentativa que permita estudiar la eventual configuración de dichos defectos en la providencia objetada. En efecto, aun cuando en el presente caso la parte actora mencionó el defecto fáctico no mostró cuáles eran las razones por las que consideraba que se había configurado dicho defecto. Si bien es cierto, en el relato de los hechos se hace referencia a la historia clínica y a algunos testimonios (sin describirlos completamente), no se explicó cómo la falta de valoración o la indebida valoración de dichas pruebas configuraría el defecto fáctico. Así mismo, en relación con el defecto por violación directa de la Constitución tampoco fue desarrollado de forma suficiente pues únicamente se manifestó que con la decisión demandada se vulneró el derecho a la igualdad por no reparar integralmente a las partes ni atender el precedente jurisprudencial. Además, cabe resaltar que todas las inconformidades expresadas tanto en el escrito de tutela como en la impugnación están relacionadas con el desconocimiento de las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado definió las subreglas para la reparación de perjuicios inmateriales, por lo que al abordar el estudio constitucional a la luz de dicho defecto...

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