SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188706

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01628-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01628-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[E]l análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre el régimen legal aplicable al tutelante, resulta coherente y razonable, sin que se puede evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso del accionante. (...) la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó una interpretación razonable de la normativa y de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la S. no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico o defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01628-01(AC)

Actor: Á.R.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 1° de junio de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Á.R.C.M..

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El señor Á.R.C.M., en ejercicio de la acción de tutela, mediante agente oficioso, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos, expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso y derecho a la igualdad procesal, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Córdoba - S. Tercera de Decisión, al proferir, el fallo de 24 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDA (SIC) PROCESAL, del S.Á.R.C.M..

  1. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE

DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 24 de Octubre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Abril de 1998 hasta el 30 de Marzo de 1999, indexando la primera mesada pensional.

  1. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que el señor Á.R.C.M. laboró en el Ministerio de Salud desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 30 de agosto de 1994, posteriormente en el Servicio Seccional de Salud de Córdoba desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que a 13 de febrero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, razón por la que es beneficiario del régimen de transición de la mencionada ley.

Manifestó que adquirió su estatus pensional el 22 de enero de 2004 y que por tal razón el régimen aplicable para el reconocimiento y determinación del monto pensional era el previsto en normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Á.R.C., omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó la reliquidación pensional, con el fin de que le incluyeran todos los factores devengados, que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Administrativo de Montería, que en sentencia de 27 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda.

Frente a dicha decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Córdoba, que en sentencia de 24 de octubre de 2019 revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo la postura de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.

2.1 Consideraciones de la parte actora

El señor Á.R.C., manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque no valoró las pruebas aportadas al proceso en debida forma, ya que las mismas acreditaban que el hoy tutelante tenía derecho a la reliquidación de la pensión, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, ya que su derecho iba más allá de una mera expectativa, y no se le aplicaba la Ley 100 de 1993.

Expresó que se configura un defecto sustantivo, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba - S. Tercera de Decisión aplicó criterios jurisprudenciales que no cobijaban el caso concreto, ya que la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, hace referencia solo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no al de la Ley 33 de 1985, por ende se excedió en el ámbito de aplicación normativa, porque se apartó del marco jurídico y desconoció el régimen aplicable al actor, esto es, el establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, se limitó a definir el ingreso base de liquidación y los factores aplicables a la pensión del actor con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo que debía basarse en otra norma, por ende, realizó una interpretación sesgada de la normativa aplicable.

Agregó que el fallo cuestionado desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición, en el que se establece que la liquidación de la mesada pensional debe tener en cuenta los factores salariales que se percibieron durante el último año de servicios en los términos del Decreto 1045 de 1978.

Asimismo, al aplicar la Sentencia de Unificación del 28 de agosto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR