SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00908-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188715

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00908-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00908-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz contra el auto que negó la corrección del fallo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

[E]n este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, en lo atinente a la pretensión de disponer la corrección del fallo de 29 de noviembre de 2012 (con el que el Tribunal Administrativo de Sucre decidió, en segunda instancia, el precitado trámite contencioso-administrativo), porque se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]», y en el caso sub examine, pese a que la actora contaba con otro medio ordinario (recurso de reposición), omitió interponerlo, descuido que además de no haber sido justificado, evidentemente le impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclama como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad que, valga anotar, le otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del trámite ordinario. (…) De igual modo, cabe advertir que el presunto error que la tutelante pide que se ordene corregir, se originó en la sentencia de 30 de junio de 2010, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sincelejo decidió, en primera instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-000-2007-00055-00, pues fue la que ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reliquidar la asignación de retiro sustituida en aquella, pese a que el organismo no fue vinculado a ese trámite contencioso-administrativo. Por tanto, podría solicitar de dicho despacho judicial la corrección de esa providencia en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando es un error, al parecer, mecanográfico contenido en su parte decisoria, que puede enmerdarse en cualquier tiempo. (…) Además, de accederse a la súplica que se analiza, se habilitaría la modificación de las sentencias de 30 de junio de 2010 y de 29 de noviembre de 2012, emitidas por el precitado Juzgado y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, es decir, de providencias proferidas hace más de ocho (8) años, lo que desconoce la exigencia de procedibilidad de inmediatez, la cual impone el deber de reclamar la protección de derechos constitucionales fundamentales de manera pronta y oportuna, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 310.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Resolución del recurso de reposición / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – M. judicial justificada

[L]a S. no evidencia inactividad injustificada de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que configure mora judicial, pues si bien ha trascurrido un interregno importante desde el proveído de 19 de diciembre de 2019, que adecuó el recurso interpuesto, debe advertirse que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, puesto que la aludida Corporación tiene asignados varios asuntos, como acciones de tutela, ordinarias, entre otras, a los que también debe darles impulso procesal, como regla general, en el orden en que ingresan al despacho. (…) Adicionalmente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año, medida que prorrogó hasta el 30 de junio del año en curso, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de lo que se infiere que, sumado a lo ya expuesto, el tiempo que ha pasado, se reitera, no involucra negligencia de las autoridades accionadas, lo que resulta necesario para que la tardanza quebrante preceptos superiores, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional (…) En ese orden de ideas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, requisito necesario para que prospere la protección constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa trasgresión de las garantías superiores invocadas en este trámite, circunstancia que impone negar el amparo deprecado en lo que atañe a ordenarle a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre desatar la reposición interpuesta contra el auto de 23 de marzo de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00908-01(AC)

Actor: GLORIA SALGADO DE M.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que (i) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la pretensión de ordenar la corrección de la sentencia de 29 de noviembre de 2012, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre decidió, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-31-000-2007-00055-00; y (ii) negó el amparo deprecado, en lo que atañe a la súplica de disponer que se desate un recurso de reposición.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora G.S. de M., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las autoridades accionadas que (i) corrijan la parte decisoria del fallo de 29 de noviembre de 2012, mediante el cual confirmaron parcialmente el de 30 de junio de 2010, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sincelejo accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 70001-33-31-000-2007-00055-00), y lo modificaron para indicar que la reliquidación pensional allí dispuesta debía realizarse desde 1997 hasta 2004; y (ii) desaten, en caso de que la anterior súplica resulte improcedente, un recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2019 emitido dentro de ese asunto ordinario, por cuanto ha trascurrido un interregno considerable sin que lo hayan decidido.

1.2 Hechos. Relata la accionante que incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 70001-33-31-000-2007-00055-00), con el propósito de obtener la anulación del oficio 11-186654 de 14 de noviembre de 2006, por cuyo conducto la caja general de la referida institución le negó la reliquidación de la asignación de retiro que le fue sustituida y el pago de dicho reajuste, pretensiones a las que accedió el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sincelejo, con sentencia de 30 de junio de 2010, no obstante, en la parte decisoria se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur).

Que interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo, desatado el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el sentido de modificarlo parcialmente para señalar que la reliquidación debía efectuarse desde 1997 hasta 2004, sin aclarar que era la caja general de la Policía Nacional (y no Casur) la encargada de aumentar el monto de su mesada, motivo por el cual el 28 de marzo de 2016 presentó memorial ante esa Corporación, en el que solicitó corregir el error, lo que le fue negado el 18 de agosto siguiente....

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