SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188730

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01173-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01173-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 22 de julio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, primero, analizará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de relevancia constitucional. (…) En efecto, en el escenario que proponen los accionantes, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso apelación que interpusieron contra el fallo del 8 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de P., los cuales corresponden a los mismos puntos de discrepancia antes indicados. (…) Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos referidos por la parte actora en sede de reparación directa y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por la parte demandada. (…) salta a la vista que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso de reparación directa. Contrario a lo sostenido por la parte actora, la Sala observa que las autoridades demandadas hicieron un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes al expediente para definir el asunto. Cosa distinta es que no fueron suficientes para acreditar la falla del servicio alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01173-01(AC)

Actor: J.J.M.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 17 de marzo de la presente anualidad, los señores J.J.M.B., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y. y H.A.M.M.; T., J.C., D.M. y Y.A.M.M.; L.B.M., M., J.I., R., O.M. y L.D.M.B., por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con las sentencias del 8 marzo de 2019 y del 18 de septiembre de 2020, dictadas en el marco del proceso de reparación directa con radicado 2012-00191-01. Formularon la siguiente pretensión:

(...) Respetuosamente solicito tutelar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y a la reparación integral (sic) vulnerados por los accionados en sus sentencias de fecha 8 de marzo de 2019 y 18 de septiembre de 2020, por tanto, se dejen sin efectos esas providencias y consecuencialmente (...), se exija a quien corresponda, que dentro de un término prudencial a la notificación del fallo, adopte las medidas necesarias para incluir el material probatorio dejado de observar y se proceda a dictar nueva sentencia debidamente motivada y cimentada en todo el material probatorio recaudado.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invías, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte de la señora M.C.M.B., ocurrida el 6 de julio de 2011 como consecuencia de la «caída de una piedra», mientras se desplazaba por la vía que del municipio de Pueblo Rico conduce al corregimiento de Santa Cecilia, Risaralda.

Mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de P., entre otras cosas, declaró probada la «excepción de caso fortuito» y, como consecuencia, denegó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión, en síntesis, sostuvo que el hecho dañoso devino de una situación irresistible e imprevisible y que no se evidenció el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y señalización del tramo de la vía a cargo de la entidad demandada.

La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, las pruebas daban cuenta de (i) que la caída de la roca se produjo por la actividad desarrollada por la maquinaria de un contratista adscrito al Invías, (ii) que en el sitio no había personal capacitado en la prevención de accidentes, (iii) que el hecho era previsible, (iv) que se desconocieron los protocolos para la atención de situaciones de derrumbes y (v) que no existía señalización.

A través de fallo del 18 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la negativa de las pretensiones, bajo argumentos similares a los expuestos en la providencia de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

1.3.1. F., porque no se hizo una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente, del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación por la muerte de la señora M.C.M.B., esto es, las entrevistas de los señores J.H.C.G., M.Y.P.P. y Ú.L.M., quienes fueron consistentes en indicar que el lugar de los hechos no tenía señalización de peligro de derrumbe y, además, que «en el sitio “El Ruso” se presentaba un derrumbe que estaba siendo atendido por una retroexcavadora con su operario y un ayudante, sin señalización preventiva ni de ejecución de obras y mucho menos que diera aviso de riesgos relacionados con desprendimientos rocosos».

Afirmó que se absolvió de responsabilidad patrimonial al Invías, con base en que en el sitio donde se presentó el accidente existían múltiples señales preventivas de tránsito, argumento que estuvo soportado «en una prueba documental denominada inventario de señalización y que fue ratificado por el ingeniero C.A.R.G..».; sin embargo, esa declaración no se contrastó con los testimonios de los señores H.D.P.M. y A.M.C., quienes sostuvieron todo lo opuesto.

Resaltó que el oficio DPJ -028-2013 del 26 de abril de 2013 describía que el evento era previsible y que el Invías debía tomar las medidas necesarias para mitigar el riesgo de derrumbe, pues allí se señaló «que “El Ruso” tenía una historia de constantes derrumbes que han generado el cierre de la vía varios días, que para el 6 de julio de 2011, se realizó remoción de derrumbe con retrocargador y volquetas y que habían personas señalizando», pero, a su parecer, se le dio más credibilidad al relato del señor R.G., según el cual no existía derrumbe y la maquinaria presente en la zona adelantaba obras de mantenimiento, mas no de remoción de derrumbes.

Agregó que el hecho de no tener precisión de la actividad que desarrollaba la maquinaria sobre la vía o de si para el momento del desprendimiento del material rocoso que golpeó al bus el paso debía estar o no restringido, «llevó a los jueces a tomar una decisión carente de congruencia, dando pie a la causa extraña, a pesar de la previsibilidad que ya se tenía en ese preciso sitio». Sobre el particular, dijo:

(...) Ya habían señales que identificaban el riesgo: 1. Porque el sitio era un deslizamiento activo, que carecía de obra de contención del talud como se...

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