SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01662-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188737

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01662-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 27-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01662-00
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Cómputo debe tener en cuenta la fecha en la que se reanudaron los términos judiciales / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – En oportunidad teniendo en cuenta la fecha de reanudación de términos judiciales / TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Omisión / DEBERES DEL JUEZ COMO DIRECTOR DEL PROCESO – Incumplimiento de la obligación de observar el procedimiento previamente establecido en la ley / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA


PAR Caprecom Liquidado consideró que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró su derecho al debido proceso y de defensa por cuanto expidió constancia de ejecutoria el 13 de noviembre de 2020 respecto del fallo del 5 de marzo de 2021, sin tener en cuenta que presentó oportunamente el recurso de apelación contra dicha decisión el 13 de julio de 2020. Lo anterior pues los términos se reanudaron el 1° de julio de 2020 con ocasión de la pandemia generada por el COVID 19. (…)en consideración a que el término señalado en el artículo 247 del CPACA para apelar sentencias de primera instancia, esto es dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta, se evidencia que, de tenerse notificado el 13 de marzo de 2020, dicho plazo vencía el 14 de julio de 2020. Lo anterior si se tiene en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales ordenó, entre otras cosas, la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 dispuso en su artículo 1° levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1° de julio de 2020, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que empezaría el conteo de los 10 días previstos por la ley para apelar. En ese contexto, esta Colegiatura observa que la entidad actora sustentó oportunamente el recurso de apelación, sin embargo, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo no se observa que el tribunal tutelado haya impartido alguna actuación posterior a la notificación del fallo del 5 de marzo de 2020, configurándose así una omisión en el trámite del recurso de apelación presentado, pretermitiéndole íntegramente a la parte actora la posibilidad de acudir a la segunda instancia, pues como se probó, el 13 de noviembre de 2020 expidió constancia de ejecutoria advirtiendo que dicho fallo prestaba mérito ejecutivo. (…) En punto de lo anterior, lo que le correspondía al tribunal accionado era darle trámite al recurso de apelación, el cual se advierte que fue interpuesto de manera oportuna de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y en cumplimiento del numeral 2° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 que dispuso que “si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior.” De lo expuesto se reitera que, el respeto al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley, y en tal sentido, el Tribunal accionado vulneró dichas garantías de rango constitucional pues se apartó del trámite que debía impartir, pretermitiéndole a PAR Caprecom Liquidado apelar la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247


ACLARACIÓN DE VOTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Estudio corresponde al juez ordinario / OPORTUNIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – El estudio es de competencia del juez ordinario


La Sala concedió el amparo debido a que, en efecto, la sociedad tutelante había presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le impuso una condena, y el Tribunal demandado no se pronunció sobre el particular y expidió constancia de ejecutoria del fallo. En consecuencia, la providencia deja sin efectos la referida constancia de ejecutoria y ordena a la colegiatura demandada proveer sobre el recurso de apelación. Si bien comparto lo resuelto en ese sentido, no estoy de acuerdo con parte de las consideraciones, en las que se realiza el cómputo de términos para establecer que el recurso se presentó oportunamente, pues tal tópico debía abordarse por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto es a la autoridad judicial a la que correspondía descender al análisis de la oportunidad del recurso, y no al juez de tutela. Se debe tener en cuenta que el planteamiento de la solicitud de amparo se enfocó en la falta de pronunciamiento acerca de la presentación del recurso de apelación, mas no en una actuación del juez colegiado en el sentido de declarar extemporánea la alzada, por lo que las consideraciones de las que me aparto abordaron un aspecto que no se planteó en la acción de tutela.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01662-00(AC)


Actor: PAR CAPRECOM LIQUIDADO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ




Temas: Acción de tutela por violación al debido proceso.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por PAR Caprecom Liquidado, por la violación al derecho fundamental al debido proceso y de defensa por parte del Tribunal Administrativo del Chocó pues, en su sentir, se le pretermitió acceder a la segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado N° 27001-23-33-003-2015-00125-00.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito presentado el 15 de abril del 2021 en la Secretaría General del Consejo de Estado, PAR Caprecom Liquidado1, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.


2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la decisión de la autoridad judicial tutelada de expedir constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, notificada el 13 de marzo de 2020 y presuntamente ejecutoriada el 15 de julio siguiente, en la que condenó a PAR Caprecom Liquidado por el monto de $8.877.909.555 a favor del Hospital San Francisco de Asís, en el marco del proceso de reparación directa, con radicación N° 27001-23-33-003-2015-00125-00, sin dar trámite al recurso de apelación que interpuso el 13 de julio de 2020.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió:


Tutelar el derecho al debido proceso, derecho a la defensa del PAR CAPRECOM LIQUIDADO y ordenar al Tribunal Administrativo de Chocó que en un término no mayor a 48 horas implique, y/o deje sin efecto la ejecutoria dictada sobre la sentencia No.060 del 5-03-2020, notificada el 13 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Chocó y en su lugar, declare la nulidad de la referida ejecutoria y proceda a dar trámite al recurso de apelación oportunamente interpuesto dentro del proceso con radicado 27001233300320150012500”


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El 30 de abril de 2009 el Hospital Departamental San Francisco de Asís y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom celebraron un contrato, que tenía como objeto “la administración y operación de los servicios de salud en la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís del municipio de Quibdó”, y cuyo plazo de duración fue de 10 años contados a partir del acto de inicio.



5. En el citado contrato, las partes en la clausula novena acordaron: “TARIFA: LA ESE y CAPRECOM, mediante documento que formará parte del presente contrato, acordarán las tarifas que el primero le cobrará al segundo por los servicios de salud que se le presten a sus afiliados, las cuales deberán ser diferenciales y favorables, y en todo caso menos a las que se le cobren a las demás aseguradoras. Dicho documento se deberá suscribir dentro del mes siguiente a la suscripción del acta de inicio del contrato, y en caso de no suscribirse se fijará como tarifa para CAPRECOM la equivalente al ISS 2004 Nacional menos del 10%”.



6. Con la Resolución N° 059 del 15 de febrero de 2012 el Hospital San Francisco de Asís ordenó: i) terminar unilateralmente el contrato que regulaba la operación de la ESE; ii) adelantar un proceso licitatorio público para seleccionar el nuevo operador del hospital y iii) en aras de garantizar la prestación del servicio de salud a los usuarios...

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