SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05768-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188738

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05768-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05768-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVICENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA

[L]a Sala advierte que la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto procedimental absoluto, toda vez que no indicó específicamente: i) cuáles normas procesales considera que la autoridad judicial demandada no observó, y en ese sentido, establecer ii) las razones por las cuales consideraba que de manera grosera y arbitraria se desvió completamente del procedimiento establecido en la ley; y iii) que lo anterior trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. (…) Asimismo, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, establecido en i) la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.C.P.C., Número único de radicación: 68001-23-31-000-2010-00799-01; y ii) la sentencia de 2 de marzo de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.G.V.H., Número único de radicación: 52001-23-31-000-2010-00505-02; dicho requisito no se cumple. (…) Para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, respecto de las sentencias citadas supra, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. (…) En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, la parte actora tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por los actores en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

La actora, adujo que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 230012333000201300260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, C.C.P.C.. (…) Al respecto, el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial fue creado por la Ley 1437 de 2011 con el objetivo de respetar el valor normativo y obligatorio de las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado, al respecto los artículos 256, 257 y 258 (…) En ese orden de ideas, la Sala observa que, a pesar de la inconformidad de la parte demandante con la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 24 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 110013342049201700202-01, por considerar que contraría el precedente establecido en una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que del expediente digital no se advierte que haya interpuesto el recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. (…) [D]el análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta o que se le genere un perjuicio irremediable que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 258.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR MATERNIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESPIDO DE LA EMPLEADA EN ESTADO DE EMBARAZO / PRESUNCIÓN LEGAL DEL TIEMPO DE CONCEPCIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA

[L]a Sala debe destacar, que la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, por el contrario, hizo un estudio juicioso, integral y razonable del material probatorio que fue incorporado en las oportunidades probatorias de ley. (…) De allí que, la autoridad judicial accionada precisó que, el registro civil de nacimiento del menor y el testimonio rendido por la señora [N.L.B.C.] daban cuenta de, por un lado, que la fecha de concepción del embarazo fue aproximadamente en mayo de 2014, teniendo en cuenta el día del nacimiento y la presunción del tiempo de la gestación y, de otro, que la UAECOB no tenía conocimiento del estado de embarazo de la demandante. En ese sentido, determinó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la protección de la maternidad de una mujer vinculada a través de un contrato de prestación de servicios, que, si el empleador desconoce el estado de embarazo de la trabajadora, no está obligado a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada, situación que aconteció en el caso sub examine. (…) Ahora bien, la Sala debe hacer énfasis que, aun en el evento en que la historia clínica se hubiese aportado en una de las etapas probatorias establecidas en la ley, su valoración no tendría la virtualidad de cambiar totalmente el sentido de la decisión adoptada. Lo anterior comoquiera que dicha prueba no es conducente ni pertinente para probar que la actora le informó al empleador de su estado de embarazo y que, por esta razón fue despedida. Ello toda vez que, la historia clínica, posiblemente, solo reafirmaría el momento de nacimiento del menor así como el momento de su concepción. (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio integral, razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, de las pruebas que sí fueron debidamente allegadas al expediente. Sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05768-01(AC)

Actor: C.N.E.C.

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

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