SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04029-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188743

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04029-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 20-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04029-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN LA RAMA JUDICIAL / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Decreto 546 de 1971 / INAPLICACIÓN DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD


En relación con las denuncias incoadas en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ab initio, esta Sala estima que estas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en la providencia del 25 de febrero de 2021, en tanto traen a colación argumentos que buscan editar el debate surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020150537400/01, para forzar una revisión de las conclusiones a las que arribó el juez natural, conforme pasa a explicarse. (…) En efecto, la discusión generada sobre los topes a las pensiones y su extensión a prestaciones reconocidas bajo regímenes especiales concluyó con la referida decisión, la cual explicó que los cotos a los montos pensionales aplicaban a todos los regímenes especiales, pues ello guardaba relación con la teleología del ordenamiento jurídico, que, incluso desde antes de la Ley 100 de 1993, había buscado limitar estas prestaciones en procura de ampliar la cobertura del Sistema de Seguridad Social. En virtud de lo anterior, se torna evidente que la parte accionante busca utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues sugiere reabrir un debate zanjado en sede ordinaria. Como se vio, los argumentos que se pretenden esgrimir a través de la solicitud de amparo fueron evaluados por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, la cual constituye el sustento, tanto de la UGPP, como de la autoridad denunciada, para considerar ajustado al ordenamiento jurídico limitar el monto pensional de [O.F] a 25 S.M.L.M.V. (…) Esta Sala no advierte la necesidad de efectuar un control de convencionalidad en el caso concreto, pues en las sentencias de la Corte IDH a las que hizo referencia la parte accionante, tal y como se expuso, refulgen diferencias sustanciales con los presupuestos factuales del caso de [O.F]. Aunado a lo anterior, se debe reiterar en este punto que, sin perjuicio de los principios de universalidad y oficiosidad que rigen el control de convencionalidad, la acción de tutela no es un medio para traer a colación argumentos que no fueron discutidos o debatidos al interior del trámite ordinario, pues ello no solo desconoce el derecho de contradicción del extremo opuesto de la litis, sino que busca invalidar una actuación judicial con base en alegatos que no fueron puestos en conocimiento de la autoridad que decidió el caso, lo que dificulta la administración de justicia y permite que la referida institución convencional se convierta en una defensa adicional, y sorpresiva, para los casos en que la decisión no sea favorable. En consecuencia, se debe precisar que, una vez revisados los fundamentos y el concepto de violación expuestos en la demanda primigenia, así como los alegatos de conclusión allegados en primera y segunda instancia dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por la demandante.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04029-00(AC)


Actor: A.M.O.F.


Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Ana Margarita Olaya Forero, a través de apoderado judicial2, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 25 de junio de 20213 Ana Margarita Olaya Forero interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vita4, que consideró vulnerados con el fallo dictado el 25 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000234200020150537400/015, mediante el cual se revocó el dictado el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.




2.- Hechos


2.1.- La señora A.M.O.F. estuvo vinculada por más de 20 años al Estado; de los cuales alrededor de 10 prestó sus servicios a la Rama Judicial y en su último año ostentó el cargo de consejera en esta Corporación. El 4 de abril de 2003, la accionante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación bajo el régimen consagrado en el Decreto 546 de 19716.


2.2.- Mediante Resolución No. 0023581 del 4 de diciembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión en favor de la peticionaria. En la fecha efectiva de su retiro, que sucedió el 7 de julio de 2007, pidió la reliquidación de su mesada.


2.3.- La entidad, expidió la Resolución No. 53513 del 6 de noviembre de 2007, a través de la que reliquidó la pensión sin aplicar el Decreto 546 de 1971; O.F. interpuso recurso de reposición, sin embargo, por Resolución No. 03466 del 8 de febrero de 2008 se confirmó el acto censurado.

2.4.- Por los hechos descritos, la parte actora formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de junio de 2009, declaró la nulidad de las prenombradas resoluciones y le ordenó a Cajanal reconocer y liquidar la pensión de la allí demandante según lo establecido en el Decreto 546 de 1971. En cumplimiento de la orden del tribunal, se expidió Resolución PAP5038 del 9 de junio de 2010.


2.5.- Posteriormente, con ocasión de la sentencia C-258 de 2013, mediante la cual se declararon inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, la UGPP, por oficio No. 201399019004101 del 15 de julio de 2013, le informó a Olaya Forero que su monto pensional se ajustaría y se limitaría al tope de 25 S.M.L.M.V.; acto que fue reiterado en los oficios UGPP 20135022296421 del 21 de agosto de 2013 y UGPP 20155027285721 del 7 de julio de 2015, emitidos ante las peticiones elevadas por la actora.


2.6.- Por lo anterior, la accionante, el 3 de noviembre de 2014, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho la cual le correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se registró bajo el radicado No. 25000234200020150537400.


2.7.- En sentencia del 27 de octubre de 2016, el referido tribunal declaró la nulidad de los oficios demandados y le ordenó a la UGPP reintegrar los dineros descontados en aplicación de la sentencia C-258 de 2013.


2.7.1.- Lo anterior, por cuanto, en su criterio, el régimen aplicable a la actora es el previsto en el Decreto 546 de 1971 por haber trabajado en la Rama Judicial, sin que a este se le pudiese aplicar la C-258 de 2013, la cual se limitó a estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, concerniente al régimen de los congresistas.


2.7.2.- Así, explicó que a los funcionarios cuyo régimen pensional se regía por el Decreto 546 de 1971, no se les puede extender los efectos de la aludida sentencia de constitucionalidad, circunscrita a los parlamentarios.


2.8.- Inconforme, la UGPP formuló recurso de apelación bajo el argumento de que, a pesar de ser O.F. beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del previsto en el Decreto 546 de 1971, está sujeta a la sentencia C-258 de 2013, en virtud de los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera, pues su mesada pensional superó el monto de 25 S.M.L.M.V.


2.9.- Por sentencia del 25 de febrero de 2021, la Sección Segunda de esta Corporación revocó la providencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demandante, por considerar que la sentencia C-258 de 2013 determinó que la imposición de topes pensionales es necesaria porque se trata de un sistema administrado a partir de subsidios de recursos públicos y, por consiguiente, limitados. Además, señaló que en la SU-210 de 2017, la Corte Constitucional fue enfática al determinar que el coto de 25 S.M.L.M.V., cubre también a los magistrados y que ello es aplicable incluso a las pensiones reconocidas con antelación a la fecha en que fue proferida la C-258 de 2013.


2.9.1.- En consecuencia, determinó que los efectos de la C-258 de 2013 le eran aplicables a la demandante, pues según la SU-270 de 2017, los mandatos vertidos en aquella decisión son imperativos y categóricos y cobijan a todas las pensiones, incluso aquellas reconocidas bajo regímenes especiales.


2.9.2.- Ultimó que no se demostró que los actos acusados hubiesen sido expedidos de manera irregular o hubiesen trasgredido el debido proceso, pues la UGPP no estaba obligada a realizar un procedimiento para limitar el monto de la mesada pensional.


3.- Fundamentos de la acción de tutela


3.1.- La tutelante adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la providencia atacada, incurrió en:


3.1.1.- Un defecto sustantivo, en la medida en que la Resolución del 9 de junio de 2010, mediante la cual se reliquidó su pensión, constituye un acto administrativo particular y concreto, por lo cual su revocatoria debía ceñirse al proceso previsto en el artículo 977 del CPACA. En punto de lo anterior, indicó que la UGPP no solicitó su permiso ni inició un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que, también, desconoció lo establecido en la...

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