SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01538-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188756

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2017-01538-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 30-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2017-01538-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS – Para controvertir providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública

Comoquiera que en el presente proceso se invocan las causales de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, es menester indicar que dicha ley previó dos causales cualificadas de revisión para controvertir providencias judiciales que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2003, señaló que la transcrita norma estableció una acción de revisión sui generis, cuyo ejercicio tiene las siguientes características: (i) está restringido a una parte activa calificada, es decir, son determinadas entidades las llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público, y iii) su objeto es delimitado y el análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas. Esta Sala recuerda que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, que dio origen a la promulgación de la Ley 797 de 2003, específicamente en lo referente a la enunciación de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se destacó que el objeto de la regulación no es otro que afrontar los graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar la continuidad del pago de pensiones que hayan sido reconocidas por montos superiores a aquellos determinados por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en la Ley 797 de 2003, ver: Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, M.J.A.R..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye una tercera instancia para subsanar las falencias de las partes / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Falta de legitimación en la causa por pasiva

Conforme con la jurisprudencia de esta corporación, la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003 es procedente cuando la sentencia atacada reconoce, reajusta o reliquida -con violación al debido proceso- una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública. (…) [L]a Sala no observa que los argumentos de la entidad demandante se encuentran dirigidos a evidenciar la vulneración directa de alguna de las garantías del debido proceso antes señaladas, sino a controvertir la legitimación en la causa la entidad que fungió como demandada dentro del proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto de análisis. (…) En relación con la falta de legitimación alegada en esta oportunidad, es menester resaltar que, durante el curso del proceso ordinario, la parte recurrente no alegó dicha inconformidad, no obstante de haber contado con la posibilidad de utilizar los mecanismos procesales que la legislación procesal instituye cuando se trata de corregir irregularidades asociadas a la planteada por la UGPP -carencia de legitimación en la causa- entre los que se destacan: la proposición de excepciones previas; el incidente de nulidad o el recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda y ordenó la vinculación de la referida entidad al proceso. (…) Así las cosas, la Sala recuerda que el recurso extraordinario de revisión no puede ser instituido como una tercera instancia para subsanar las eventuales falencias de las partes en el ejercicio de sus derechos, sino para enmendar aquellos vicios que afectan sustancialmente el orden legal, de allí que, si los argumentos expuestos en sede de revisión nunca fueron objeto de debate dentro del proceso ordinario, estos se tornan improcedentes para efectos de infirmar los efectos de una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL A

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Radicación: 11001 03 15 000 2018 01884 00. C.A.Y.B..

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / DESCONOCIMIENTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No puede considerarse que las decisiones proferidas en vigencia de un criterio jurisprudencial vigente fueron proferidas con abuso del derecho o con desconocimiento del debido proceso

[L]a aplicación del IBL a los regímenes especiales de transición, previstos en la Ley 100 de 1993, fue objeto de un largo desarrollo jurisprudencial que, en materia de lo contencioso administrativo, solo fue objeto unificación con el fallo de la Sala Plena del Consejo de Estado del año 2018, es decir, que resulta totalmente lógico que los efectos de dicha sentencia apliquen con efectos hacia el futuro y no de manera retroactiva o retrospectiva, porque con ello se protegen principios, derechos y valores constituciones como la seguridad jurídica, la igualdad, la buena fe, la confianza legítima, entre otros. Es por ello que, en sede del recurso extraordinario de revisión, no puede considerarse que las decisiones proferidas en vigencia de un criterio jurisprudencial vigente, en lo que atañe a la manera de aplicar el IBL en los regímenes especiales de transición, fueron proferidas con abuso del derecho o con desconocimiento del debido proceso, con el único argumento de que son contrarias a la interpretación vigente en esta oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del IBL a los regímenes especiales de transición previstos en la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017y SU-023 de 2018; y Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), M.V.H.A.A.; Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01. M.P.: G.A.M.. Accionante: R.E.A.R.; Sección Segunda. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01. C.C.P.C. y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.C.P.C., número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / DESCONOCIMIENTO DE LOS TOPES PENSIONALES - Materializan los mandatos constitucionales relacionados con la equidad, igualdad, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social

[L]a orden contenida en el ordinal cuarto de la providencia de primera instancia, la cual fue confirmada íntegramente en la sentencia objeto de estudio, si bien no fue obtenida con abuso del derecho o con desconocimiento del debido proceso, sí genera un beneficio desproporcionado en cabeza del aquí demandado y desconoce que los topes pensionales fijados por el constituyente, el legislador y la jurisprudencia de las altas cortes propenden por la estabilidad del sistema pensional y por garantizar que todos los trabajadores, que tienen la expectativa legítima de acceder a una mesada pensional, puedan acceder a la misma en condiciones de igualdad y equidad y con la certeza económica de que ello será económicamente posible. La Sala no encuentra que la decisión de someter la mesada pensional del [beneficiario] a los topes pensionales fijados en el Acto Legislativo 01 de 2005 desconozca las garantías al debido proceso e igualdad, por cuanto tal pronunciamiento materializaría los mandatos constitucionales relacionados con la equidad, igualdad, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social que inspiraron la reforma constitucional y que son protegidos el ordenamiento jurídico. Pensar lo contrario sería vaciar de contenido el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y las decisiones de la Corte Constitucional, reabriendo innecesariamente la discusión sobre el ajuste de los topes de las pensiones a los límites constitucionales razonables.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B

NOTA DE RELATORÍA: ...

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