SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04988-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188764

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04988-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 09-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04988-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En el presente caso, la Sala logró evidenciar que la sociedad demandante reiteró argumentos que ya había formulado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-37-042-2017-00118-00/01, pues, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación puso de presente que no estaba obligado a presentar la declaración del impuesto al patrimonio para el año gravable 2011 porque el hecho generador del impuesto era la posesión de riqueza y no el patrimonio líquido a 1 de enero de 2011 y, además, porque se desconoció la certificación del contador público que, a su juicio, demostraba las deudas pérdidas o sin valor de la sociedad no constitutivas de riqueza. (…) De lo anterior, se colige que la sociedad demandante, vía constitucional, continúa alegando aspectos que ya fueron expuestos en el proceso contencioso administrativo y analizado, en su momento, por el juez natural, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Adicionalmente, no desplegó una carga argumentativa para explicar por qué la providencia enjuiciada, esto es, la Sentencia de 3 de septiembre de 2020, vulneró sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretendió reabrir el debate jurídico surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04988-00(AC)

Actor: SOCIEDAD INVERSORA ARIAS SERRATO Y COMPAÑÍA S. EN C. S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

De conformidad con el Auto de 16 de diciembre de 2020[1] y la competencia asignada[2], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad I.A.S. y Compañía S. en C. S contra el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La sociedad I.A.S. y Compañía S. en C.S, por conducto de su representante legal, presentó acción de tutela contra el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y (se trascribe) “al reconocimiento y aplicación del precedente judicial”, con ocasión de las Sentencias de 19 de julio de 2019 y 3 de septiembre de 2020, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-37-042-2017-00118-00/01.

  1. A título de amparo constitucional, la sociedad demandante solicitó (se trascribe):

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales debido proceso y derecho a la defensa y la defensa técnica material a que tengo derecho, según lo estipulado en la Constitución y la ley.

SEGUNDO: Decretar la nulidad de las Sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el 19 de julio de 2019, la nulidad de la Sentencia expedida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de septiembre de 2020.

TERCERO: Decretar la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio – Aforo 322412016000062 del 3 de marzo del 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la nulidad de la Resolución No. 001823 del 17 de marzo del 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) Inversora A.S. y Compañía S. en C. S formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial Impuesto al Patrimonio – Aforo No. 322412016000062 de 3 de marzo de 2016[3] y de la Resolución No. 1823 de 17 de marzo de 2017 que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración que presentó la sociedad.

  1. 2) El 19 de julio de 2019, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá dictó Sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, tras considerar que (se trascribe) “la administración tributaria fundó sus decisiones en los medios de prueba aplicables, sin desconocer la norma en la que debía fundarse para determinar el hecho generador del Impuesto al Patrimonio”.

  1. 3) La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y confirmada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2020.
  2. Como fundamento de la vulneración, la sociedad demandante alegó la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas oportunamente incorporadas al proceso, concretamente, la certificación del contador G.L.G. en la que constaban los activos y las deudas perdidas y sin valor de la sociedad.

  1. Por otra parte, refirió un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre (se trascribe): “la probanza de las deudas manifiestamente perdidas y sin valor, concretamente, la Sentencia de 23 de julio de 2011, radicación No. 25000-27-00-2005-01335-01 (17383), según la cual, las copias de las facturas de ventas constituían pruebas suficientes para demostrar que eran deudas pérdidas o sin valor y, por tanto, no eran constitutivas de riqueza.

1.2. Posición de la parte demanda y terceros[4]

  1. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a la tutela de la referencia porque, a su juicio, carecía de fundamento jurídico y, adicionalmente, se pretendía convertirla en una tercera instancia para discutir aspectos que ya fueron debatidos y decididos por el juez natural. Bajo dichos argumentos, solicito que la misma se rechazara por improcedente.

  1. La DIAN rindió informe en el que manifestó que la parte demandante, sin soporte argumentativo y por cuarta ocasión, pretendió desvirtuar un asunto netamente tributario y económico que ya fue examinado y resuelto por la autoridad competente e hizo tránsito a cosa juzgada. Así las cosas, adujo que el actuar judicial no vulneró derecho fundamental alguno ni causó un perjuicio irremediable, sino que la tutela se utilizaba como (se trascribe) “mecanismo extraordinario de tercera instancia”. En consecuencia, solicitó que se negara por improcedente el amparo solicitado.

  1. El Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2020, remitió una carpeta del expediente ordinario solicitado. Sin embargo, no se pronunció sobre la presente acción de tutela.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones.

2.1. Fijación de la controversia

  1. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente e incurrió en defecto fáctico al no declarar la nulidad de los actos que dispusieron la obligación tributaria de la sociedad demandante a declarar y pagar el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011.

2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela[5]

  1. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la sociedad I.A.S. y Compañía S. en C. S no desplegó la carga argumentativa que justificara la...

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