SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04170-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188767

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04170-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04170-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Revisado el expediente del trámite adelantado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 08001-33-31-009-2003-02045-01, es posible advertir que la [sociedad accionante] no hizo uso del medio [del recurso de apelación] y, por lo tanto, no le dio la oportunidad al juez de segunda instancia de pronunciarse sobre los asuntos objeto de protesta constitucional. (…) Cabe expresar que la parte accionante, en el escrito de tutela, manifestó que no pudo interponer recurso de apelación, por no tener conocimiento de que el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla era quien proferiría la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. Sin embargo, reconoció que el juzgado lo “sorprendió” con un fallo notificado por edicto. Cuestiones suficientes para inferir que tuvo conocimiento de la decisión de primera instancia, y contó con la posibilidad de poner de manifiesto sus inconformidades frente a ella; no obstante, no lo hizo. Así las cosas, en vista de que la [parte actora] no expresó ningún motivo por el que el recurso de apelación no fuera el mecanismo idóneo y eficaz, es posible concluir que dejó vencer tal oportunidad procesal y pretende ahora recuperarla por medio de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-04170-00(AC)

Actor: CLÍNICA MEDIESP S.A.S.

Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la acción de tutela presentada por Clínica Mediesp S.A.S. en contra del Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

La Clínica Mediesp S.A.S., por medio de apoderado, solicita el amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los principios de buena fe, de la primacía del derecho sustancial y de la confianza legítima. La accionante considera lesionadas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 4 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla y el fallo del 14 de mayo de este año dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el trámite del proceso adelantado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 08001-33-31-009-2003-02045-01.

1.2. Hechos

1.2.1. A.P.E.P. hija de F.P.P. y H.J.E.V., fue diagnosticada con Leucemia Linfoblástica Aguda, el 9 de noviembre de 2000; por lo que tuvo que ser sometida al tratamiento denominado “quimioterapia intravenosa e intratecal”.

1.2.2. El 27 de agosto de 2002, A.P.E.P. fue diagnosticada con neumonía en lóbulo medio y lóbulo inferior derecho, por un médico particular, quien ordenó que el tratamiento de la enfermedad fuera atendido en su domicilio.

1.2.3. A.P.E.P., el 29 de agosto de 2002, presentó un cuadro infeccioso pulmonar, que implicó que sus padres la trasladaran a la Clínica Bautista (Barranquilla) para que fuera atendida. Sin embargo, el centro hospitalario se negó a prestarle los servicios asistenciales de emergencia que requería, por lo que tuvieron que conducirla a la Clínica Mediesp (Barranquilla), en donde también se negaron a atenderla.

1.2.4. Tras ello, ese mismo día, los padres de la menor arribaron a la Clínica General del Norte (Barranquilla), en la que sí la atendieron; no obstante, su padecimiento ya se había agravado, al punto de que luego de que fuera intubada y le realizaran unas maniobras de estabilización a su estado de salud, A.P.E.P. falleció.

1.2.5. F.P.P., H.J.E.V., en nombre propio y en representación de A.C.E.P. y A.E.P. (q.e.p.d.), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa[2], ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Los demandantes pretendían que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a Colseguros EPS, a la Clínica Bautista IPS y a la Clínica Mediesp S.A.S., por los perjuicios causados como consecuencia de la prestación del servicio médico suministrado, el 29 de agosto de 2002, a la menor A.E.P., que posteriormente concluyó en su fallecimiento.

1.2.6. Al encontrarse el expediente en el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Atlántico, para emitir la decisión de fondo de la controversia, aquella autoridad judicial profirió auto el 18 de octubre de 2017[3], en el que advirtió, de manera oficiosa, una circunstancia que le impedía continuar conociendo el asunto, por falta de competencia funcional. Esta era: ninguna de las pretensiones de la demanda superaba el límite mínimo exigido en el Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, para que procediera a dictar la sentencia correspondiente.

1.2.7. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla profirió sentencia el 4 de septiembre de 2018[4], en la que dispuso en su parte resolutiva:

PRIMERO: avocar conocimiento del proceso.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Clínica Bautista IPS y MEDIESP IPS – solidariamente, por la pérdida de oportunidad de sobrevida padecida por la menor A.E.P., fallecida el día 29 de agosto de 2002.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Clínica Bautista IPS y Mediesp IPS- solidariamente a pagar a los demandantes, como indemnización de perjuicios por la pérdida de oportunidad las sumas de dinero que se determinan en el siguiente acápite:

Demandante

Calidad del actor

Perjuicios morales

Herederos de A.E.P.

Víctima

35 SMLMV

F.P.P.

madre

35 SMLMV

H.J.E.V.

Padre

35 SMLMV

A.C.E.P.

hermana

10 SMLMV

[…]

QUINTO: DECLÁRASE la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Ministerio de Salud.

[…]”[5]. [N. en el texto].

El Juzgado, en primer lugar, indicó que el análisis de la excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social, propuesta por esa autoridad, “se realizar[ía] al estudiar el caso concreto, pues solo de esta manera se tendrán los elementos de juicio para determinar si procede o no su declaratoria”. Tras ello, consideró que el daño antijurídico sufrido por los demandantes era imputable al proceder de las Clínicas Bautista IPS y Mediesp IPS, por no prestar el servicio de urgencias requerido a A.E.P.; y a la actuación de los padres de la menor, por decidir tratar la neumonía en su casa. Finalmente, exoneró de responsabilidad al ministerio demandado, puesto que la causa del menoscabo padecido residía en las omisiones cometidas por las instituciones prestadoras de salud involucradas en este proceso.

1.2.8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, el 25 de septiembre de 2018[6], con el objeto de protestar la responsabilidad que el a quo le asignó a los padres de la menor, en relación con la configuración del daño reclamado en la demanda.

1.2.9. Y. de la R.P., manifestando que actuaba en representación de Mediesp S.A.S., presentó un memorial, el 14 de diciembre de 2018[7], en el que solicitaba al Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, que decretara la nulidad absoluta e insaneable de la sentencia del 4 de septiembre de ese mismo año; y que, en consecuencia, dictara, antes de proferir un nuevo fallo, un auto en el que avocara conocimiento, y que fuera notificado ese proveído según los requisitos legales.

1.2.10. El Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, con auto del 6 de junio de 2019[8], resolvió no tramitar el incidente de nulidad promovido el 14 de diciembre de 2018, toda vez que, en su criterio, la señora de la R.P. no allegó el poder que la facultaba para actuar...

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