SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188781

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04951-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SORTEO DEL CONJUEZ

En el presente caso, la señora [M.D.S.V.], en ejercicio de la acción de tutela, pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca correr traslado para presentar alegatos de conclusión y se proceda a dictar sentencia anticipada. (…) Ahora bien, con el informe presentado, la entidad accionada señala que en el proceso se debieron realizar varios sorteos de conjueces, así como tramitar los impedimentos de los magistrados titulares y de los procuradores judiciales que conocieron e intervinieron en el mismo. Lo anterior puede ser verificado al consultar el sistema de consulta de procesos (…) así como con el informe rendido por el Tribunal accionado, si bien es cierto el proceso ordinario adelantado por la accionante lleva cursando 8 años sin que se resuelva la primera instancia aún, también lo es que, como consecuencia de la manifestación y aceptación de impedimento por parte de los Magistrados titulares del Tribunal, se ha debido designar en varias oportunidades conjueces -la última designación se realizó el 6 de agosto de la presente anualidad-, lo que evidentemente ha demorado el trámite normal del proceso. Como se aprecia, la demora en que se haya podido incurrir por parte del Tribunal escapa a sus competencias, y por el contrario obedece, en primer lugar, a los problemas estructurales, debido a la congestión que se originó por los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4º de 1992, que conllevó que tanto magistrados como jueces se hayan declararon impedidos para avocar el conocimiento, lo que ha ocasionado que los conjueces no acepten sus designaciones por el exceso de carga laboral que tienen y se deba realizar varios sorteos, hasta que sea aceptada la designación. En segundo lugar, se le suman las manifestaciones de los impedimentos presentadas por los procuradores judiciales, circunstancia que también ha hecho que el proceso no pueda continuar normalmente. En este sentido, le asiste razón al a quo cuando concluye que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto, dado que, como quedó acreditado, se han presentado situaciones ajenas al control del proceso por parte del Tribunal, que han conllevado a una demora en la resolución del proceso impetrado por la accionante. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto que no se advierte que se cumplan los presupuestos para declarar la vulneración al debido proceso como consecuencia de una mora injustificada atribuible al Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04951-01(AC)

Actor: M.D.S.V.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” de esta Corporación, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I.S. DEL CASO

La señora M.D.S.V.M., en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“ Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado bajo el número 76001233300120130119600 el 22 de Noviembre de 2013 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en cabeza de la señora C.y.C. y a la Sala de Decisión de Conjueces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para correr traslado para alegar de conclusión y dictar la sentencia y la notifique en el término legal.”

Relató que, el 22 de noviembre de 2013, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda contra la fiscalía general de la Nación y otros[1].

Señaló que, a través de la apoderada judicial, presentó varias solicitudes de impulso procesal[2], sin que a la fecha hayan sido resueltas.

Adujo que, el 11 de noviembre de 2020, su apoderada solicitó al despacho que requiriera a la Procuraduría Regional para que designará funcionario competente, ante la manifestación de impedimento presentada por el Procurador. Seguidamente pidió se procediera a dictar sentencia anticipada previo traslado para alegar de conclusión.

Contó que han transcurrido más de siete (7) años, sin que se haya resuelto las pretensiones de la demanda.

II. TRAMITE DE LA TUTELA

II.1. El 30 de julio de 2021 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.

II.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe a través del secretario general del Tribunal, realizó el siguiente recuento:

«[…] 1. El proceso bajo el radicado nro. 76004-23-33-000-2013-01196-00, donde funge como demandante la señora C.P.N. Y OTROS, fue radicado en esta Corporación el 22 de noviembre de 2013.

2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sesión del 15 de enero de 2014, se declaró impedida para conocer del asunto objeto de la demanda.

3. El día 20 de enero de 2014, fue remitido el proceso al Honorable Consejo de Estado.

4. El Honorable Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda en auto de fecha 15 de mayo de 2014, acepto el impedimento manifestado por los Magistrados de esta Corporación y remitió el mismo a este Tribunal el 14 de agosto de 2014.

5. Mediante auto interlocutorio No 300 de 02 de junio de 2016, se admitió demanda por el Conjuez Ponente R.Y.R..

6. Conforme lo registra el expediente físico en cuestión a folio 537, los términos para contestar la demanda se surtieron de forma correcta, motivo por el cual mediante auto de sustanciación No. 500 la doctora A.M.H.C. (reemplazo del D.R.Y.R. por renuncia), convoco audiencia inicial el 05 de julio de 2018.

7. Una vez realizada la audiencia inicial la Conjuez Ponente, se suspende la misma para resolver el impedimento manifestado por la procuradora 165 judicial II delegada ante este tribunal.

8. Por auto de sustanciación No 692 del 31 de agosto de 2018, se resolvió aceptando el impedimento manifestado.

9. El despacho de C. precedido (sic) por la D.A.M.H.C., fijo fecha para la continuación de la audiencia inicial para el día 24 de abril de 2019, misma que fue suspendida por auto de sustanciación No 169 del 23 de abril de 2019, por el impedimento manifestado por el procurador 166 judicial II en turno, el 11 de abril de 2019.

10.En constancia secretarial del 08 de mayo de 2019 suscrita por el suscrito (sic), se remitió al Despacho de la Conjuez Ponente para resolver el nuevo impedimento manifestado.

11. Una vez notificada la presente acción de tutela, se procede a dar la búsqueda inmediata del expediente, encontrándonos con la información de nuestro sistema oficial de registro siglo XXI, que el expediente subió al Despacho del Magistrado Dr. R.O.C.B., el día 02 de julio de 2019, el cual hasta la fecha de notificación de la acción constitucional no se había remitido a presidencia de esta Corporación para nuevo sorteo de conjuez, ya que la doctora A.M.H.C., ya no hace parte de la lista de conjuez de este Tribunal.

12.Cabe resaltar que en la búsqueda efectiva de dar solución a dicho inconveniente, el despacho remitió el proceso a Presidencia 05 de agosto de 2021, para sortear conjuez.

13. Mediante Acta de Sorteo de conjuez con fecha 05 de agosto de 2021 se sortearon los nuevos conjueces, los cuales ya han aceptado y resolvieron el impedimento manifestado por el procurador judicial 166 II, encontrándose a la fecha de respuesta a su requerimiento, en estado notificando dicha decisión. […]».

  1. FALLO DE...

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