SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02117-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188796

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02117-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 22-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02117-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Resolución por la cual se flexibilizan transitoriamente algunas disposiciones para la obtención del Registro Único Tributario R. de los Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales y de los prestadores de servicios desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas IVA contemplados en los numerales 5 y 11 del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales: Competencia / OBTENCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. – Requisitos / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. – Sujetos obligados / RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA QUE PRESTAN SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR – Documentos que deben adjuntar para formalizar su inscripción en el registro único tributario R. / REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. – Flexibilización / DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – No constituye el Gobierno Nacional / DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Carece de facultades para efectuar modificaciones e introducir excepciones a una norma expedida por el P. de la República / FALTA DE COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Para adoptar medidas que flexibilicen transitoriamente los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional dentro del trámite de obtención del Registro Único Tributario R. / SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS – No se afectan con la declaratoria de nulidad de la norma que las amparaba / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO R. de Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia – No se invalidan las efectuadas al amparo de la Resolución 000040 de 30 de abril de 2020

[E]ncuentra la Sala Especial que el D. General de Impuestos y Aduanas Nacionales carece de competencia para adoptar medidas que flexibilicen transitoriamente los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional dentro del trámite de obtención del Registro Único Tributario – R. de los Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia obligados a cumplir deberes formales, y los prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas –IVA. Según lo examinado previamente, a través de la Resolución 000040 de 30 de abril de 2020 se introduce de forma temporal una excepción a los requisitos establecidos en el Decreto 1625 de 2015 para la inscripción en el Registro Único Tributario – R. de los contribuyentes atrás referidos, consistente en hacer más flexibles tales exigencias, en el sentido de que los documentos para dicho trámite pueden allegarse, bien sea por apoderado o agente oficioso, en copia simple, en el idioma original, sin necesidad de apostilla ni traducción oficial, como se exige de ordinario, procedimiento excepcional que podrá hacerse mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En este sentido, es claro que la resolución objeto de control de legalidad contiene una modificación a la normativa que establece los requisitos que deben cumplirse para obtener la inscripción en el Registro Único Tributario – R., asunto éste que es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, “los procedimientos de inscripción” en el Registro Único Tributario “[…] serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional […]”, quien, precisamente, ha procedido a ello a través del Decretos 2460 de 2013, 1625 de 2016 y 1468 de 2019, expedidos por el P. de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria que le es reconocida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. El Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política, está formado por el P. de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El P. y el Ministro o D. de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Siendo ello así, es claro para la Sala que una autoridad administrativa que formalmente no constituye Gobierno Nacional, como lo es el D. General de Impuestos y Aduanas Nacionales, no puede efectuar modificaciones ni introducir excepciones a una norma expedida por el P. de la República a través de un decreto reglamentario, pues, se reitera, no es competente para ello. Las modificaciones a las normas reglamentarias solo pueden ser adoptadas por la autoridad pública competente que las expidió. […] De acuerdo con el análisis precedente, la Sala Especial declarará la nulidad de la Resolución número 000040 de 30 de abril de 2020, “Por la cual se flexibilizan transitoriamente algunas disposiciones para la obtención del Registro Único Tributario –R. de los Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia, obligados a cumplir deberes formales y de los prestadores de servicios desde el exterior, responsables del impuesto sobre las ventas -IVA contemplados en los numerales 5 y 11 del artículo 1.6.1.2.11 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, expedida por el D. General de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se advierte que, aunque la nulidad de la Resolución 000040 que aquí se declara se retrotrae hasta la fecha de expedición de este acto, esta decisión no afecta las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de las disposiciones anuladas, de suerte que no invalida las inscripciones en el Registro Único Tributario que se hayan efectuado antes de la ejecutoria de esta providencia por parte de los Inversionistas Extranjeros sin domicilio en Colombia obligados a cumplir deberes formales, y los prestadores de servicios desde el exterior responsables del impuesto sobre las ventas –IVA.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad

El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un proceso judicial

Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es automático e inmediato

Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es autónomo

Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte...

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