SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188802

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00352-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00352-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA

[L]a Sala observa que el apoderado judicial de la parte actora, al impugnar la decisión de a quo, en lo referente a los defectos de falta de congruencia de la sentencia, defecto sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente judicial, no realizó un reparo concreto, específico, claro y coherente, sobre las razones o motivos por los cuales estimaba que la sentencia de primera instancia erró al declarar la improcedencia y negar la solicitud de amparo, limitándose únicamente a solicitar que se tuvieran nuevamente en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela. (…) Por ello, la Sala no estudiara de fondo la configuración de los mencionados defectos habida cuenta que la parte actora no cumplió con la carga mínima argumentativa del escrito de impugnación, ni acreditó la existencia de una circunstancia excepcional que la exima del cumplimiento de ese requisito.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[E]n lo referente a la configuración del defecto de violación del artículo 179 de la Constitución Política, por cuanto la Sección Segunda, Subsección B omitió analizar en el proceso ordinario que la norma constitucional establece que en los casos de comisión de delitos políticos y culposos no puede restringir la inscripción y ocupación a cargos de elección popular y la falta de aplicación de las normas convencionales, pese a que fue solicitado expresamente en la demanda y los alegatos de conclusión, la Sala encuentra que para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada. (…) Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. (…) Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en el debate sometido a consideración de la Sección Segunda, Subsección B, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. (…) En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 10 de septiembre de 2020. (…) En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00352-01(AC)

Actor: C.A.Á.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Al no haber obtenido la mayoría el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el señor C.d...O.G.L., se procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado respecto de los defectos de falta de congruencia de la sentencia, violación directa de la Constitución, error inducido y defecto sustantivo, y se denegó frente al desconocimiento del precedente judicial invocado.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor C.A.Á.B., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO[2] al haber proferido la providencia de 10 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-33-000-2017-00770-01.

I.2.- Hechos

Afirmó que fue elegido Concejal del Municipio de Galapa (Atlántico) para los períodos constitucionales 2012 a 2015 y 2016 a 2019.

Señaló que el 2 de agosto de 2002 tuvo un accidente de tránsito en el que fallecieron dos personas, circunstancia por la cual se inició una investigación penal en su contra, la cual culminó con la sentencia condenatoria de 12 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, que lo encontró responsable por la comisión del delito de homicidio culposo y le impuso como pena accesoria “[…] la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de que tratan los artículos 43 y 44 del Código Penal, por un período igual al de la pena principal […]”.

Indicó que con fundamento en lo anterior, el 22 de diciembre de 2015, se presentó una queja ante la Procuraduría Provincial de Barranquilla, por estimar que se encontraba inhabilitado para ser elegido como concejal “[…] por la condena impuesta por el delito CULPOSO, debido a que el numeral segundo de la sentencia condenatoria que remite al código penal vigente de la época, Ley 599 del 2000, articulo 44, disponía que dicha inhabilidad priva, entre otros, a los derechos de elegir y ser elegido y ejercer función pública […]”.

Señaló que la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante fallos disciplinarios de 9 de agosto y de 30 de noviembre de 2016, respectivamente, lo sancionaron con la destitución del cargo de Concejal de Municipio de Galapa e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.

Indicó que debido a lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de que se declarará la nulidad de los fallos disciplinarios de 9 de agosto y de 30 de noviembre de 2016 y se condenara a la demandada al pago de los perjuicios morales, materiales, y de daño a la vida en relación; a efectuar las anotaciones respectivas en el sistema de información y registro de sanciones e inhabilidades y a actualizar las sumas reconocidas en la sentencia mediante el pago de intereses comerciales y moratorios.

Expuso que el proceso fue identificado con el número único de radicación 25000-23-33-000-2017-00770 y le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación ante la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B que, mediante providencia de 10 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B profirió una decisión incongruente, por cuanto en la sentencia de segunda instancia abordó temas que no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto...

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