SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188804

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04130-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04130-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - Los cotizados al sistema

La autoridad judicial accionada, para adoptar su decisión, explicó de manera clara, suficiente y razonada los motivos por los cuales decidió modificar la postura asumida anteriormente en casos similares. (…) En ese orden de ideas, para la Subsección es evidente que la corporación accionada no incurrió en la causal especifica de procedibilidad invocada, al determinar que al accionante, por encontrarse amparado bajo el régimen de transición regulado en la Ley 33 de 1985, le era aplicable el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, sólo en lo que refiere a la edad y que para liquidar la pensión sólo podían incluirse los factores salariales enunciados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, puesto que dicha autoridad no modificó su posición de manera arbitraria, sino que aquella se fundamentó en los pronunciamientos recientes del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto al alcance del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para la Subsección no puede colegirse que en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 la corporación judicial accionada incurrió en desconocimiento de precedente judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04130-01(AC)

Actor: A.R.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021 por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor A.R.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. RDP 013679 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual fue negada su solicitud de reliquidación pensional, y de la Resolución núm. RDP 022852 del 31 de mayo de igual anualidad, mediante la cual fue resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo mencionado. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reliquidar su pensión con el 75 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo señalado en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985 y las que le sean concordantes.

El 29 de octubre de 2019 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L. negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 30 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que al demandante sólo le era aplicable el régimen pensional del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en lo que refiere a la edad, pues frente a los factores salariales únicamente debían incluirse los enunciados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de L. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión a la expedición de las sentencias del 29 de octubre de 2019 y el 30 de octubre de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, inescindibilidad de la ley, derechos adquiridos y expectativa legítima. Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia:

  1. Defecto fáctico porque no valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario, las cuales daban cuenta que era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, comoquiera que para la fecha en que entró en vigor dicha disposición tenía más de quince años de servicios, por lo que tenía una expectativa legítima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior de la referida disposición

  1. Defecto sustantivo, puesto que se limitaron a definir el ingreso base de liquidación y los factores salariales aplicables a su prestación, con fundamento en aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 1.° la Ley 62 de 1985, e inobservaron que su situación se regulaba por el régimen contenido en el parágrafo 2.° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que para calcular su monto debía acogerse lo previsto en la Ley 6 de 1945, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y 1045 de 1978

  1. Desconocimiento de precedente judicial, debido a que no adoptaron el precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el artículo 1.° de la ley 33 de 1985, en el cual se determinó que para la liquidación de la mesada deben tenerse en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios

Así mismo, alegó que las accionadas no podían aplicar al régimen de transición previsto en la disposición mencionada las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, comoquiera que en ellas sólo se hizo referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100; para soportar lo anterior, mencionó las sentencias proferidas por esa corporación judicial el 10 de junio de 2019, en la acción de tutela con número de radicado 2019-01662-00, y el 31 de enero de 2019, en el proceso con radicado 2012-00101-01.

Adicionalmente, manifestó que desconocieron el precedente judicial fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual estaba vigente al momento de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que determinó que la pensión de los servidores públicos amparados por el régimen de transición debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en razón a que la Ley 33 de 1985 no fijó taxativamente los factores que conformaban la base de liquidación pensional.

Finalmente, resaltó que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido, en varios pronunciamientos, que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque no se haga mención taxativa en la norma. Como fundamento de lo anterior, hizo referencia a las sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta corporación judicial (i) El 12 de mayo de 2005, en el proceso 25000-23-25-000-2000-04685-01; (ii) 9 de julio de 2009 en el expediente con radicado 25000-23-25-000-2004-04442-01, (iii) El 26 de marzo de 2019, radicado: 2559-07; y (iv) el 12 de diciembre de 2019, en la tutela 11001-03-15-000-2019-04749-00.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocar la providencia emitida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, reliquidar su prestación pensional con el equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1.° de junio de 2006 hasta el 30 de mayo de 2007.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

El subdirector de defensa judicial pensional, J.A.S.P., aseguró que la parte accionante pretende sustituir una decisión judicial que actualmente se encuentra ejecutoriada y fue proferida por el juez natural, quien, con base en la jurisprudencia vigente para la época de los...

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