SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04135-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 30-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188805

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04135-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 30-11-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión30 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04135-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial

La Corte Constitucional ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia como “[…] la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ver Corte Constitucional, sentencia T-799 del 21 de octubre de 2011, M.H.A.S.P..

PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES - Carácter preclusivo, perentorio y obligatorio de los términos procesales

Atendiendo a que los términos procesales son indisponibles tanto para las partes como para el juez, tienen carácter preclusivo y perentorio y su obligatorio cumplimiento se ha considerado como parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso (…). Por último, tratándose de los plazos indicados en las codificaciones procesales para ejercer el derecho de acción, debe tenerse en cuenta que estos tienen, además, la función de salvaguardar la seguridad jurídica y el interés general, razón por la que acaecen de forma automática e independiente de la voluntad de las partes o de cualquier causa externa que pudiera afectarlos. Así, si bien todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia, esto debe ocurrir dentro de los plazos previstos de manera general e impersonal para “[…] presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador […]”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter preclusivo y perentorio de los términos procesales, ver Corte Constitucional, sentencia T-1165 de 2003.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia y término para interponer la demanda

Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación se ha considerado que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso y el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida. En esa medida, se ha determinado que, si el proceso en el cual se profirió la sentencia objeto de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión, se tramitó bajo el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, y su ejecutoria se produjo en vigencia de la Ley 1437, es con esta última normativa con la cual se debe determinar si la demanda fue presentada dentro de la oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / C.P.A.C.A.ARTÍCULO 251 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia de 16 de octubre de 2018, C.R.A.S.V., número único de radicación 11001031500020140165000; Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.W.H.G., número único de radicación 11001031500020180017900 y Sala Veintiséis Especial de Decisión, providencia de 5 de febrero de 2019, C.H.S.S., número único de radicación 11001031500020170085800.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Caso concreto

[S]e tiene que: i) conforme a la constancia expedida por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que la sentencia citada supra quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2018; ii) de acuerdo con el artículo 251 de la Ley 1437, la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 podrá interponerse “[…] dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”, el cual en el caso concreto el término finalizaba el 5 de septiembre de 2019 y iii) la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada el 16 de septiembre de 2019 ; es decir por fuera del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437. (…) Así las cosas, la decisión que se impone adoptar en este caso es la de declarar probada la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia en la medida que: i) no es procedente obviar los efectos que la ley le otorga al hecho de que un recurso sea propuesto por fuera del término previsto para ello, pues el ejercicio del mismo dentro del término concedido se erige en un presupuesto procesal básico legal que no puede ser relegado y ii) si bien la demanda de revisión fue admitida, dicha actuación procesal tuvo lugar en procura de garantizar el acceso a la justicia, y que la caducidad se verificó con ocasión de la revisión minuciosa de las piezas procesales, que permitieron advertir la ausencia de este requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04135-00(REV)

Actor: A.S.M.D.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala Especial de Decisión número 15 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver el recurso extraordinario de revisión[1] interpuesto por la señora A.S.M. de H.[2] contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 01147 01, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3].

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR