SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04872-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188812

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04872-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04872-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA



ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO / REGISTRO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No se presentó dilación del trámite / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / COVID- 19


[L]a Subsección advierte, en primer lugar, que el 16 de julio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia recibió copia del fallo disciplinario sancionatorio de segunda instancia con la constancia de su ejecutoria y, seguidamente, el 19 del mismo mes y año, envió las comunicaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá y al señor R.R. sobre la fecha de registro de la sanción y de la vigencia de aquella, sin que se evidencie que existió un retraso o dilación en su actuación, en tanto que al siguiente día hábil después de que recibió la providencia mencionada inició los trámites a su cargo. (…) En segundo término, se encuentra que si bien la Secretaría de la Comisión de Disciplina Judicial se demoró un poco más de dos meses en remitir la copia del fallo disciplinario para el correspondiente registro de la sanción, esa situación no conlleva una lesión de los derechos fundamentales invocados, puesto que, de un lado, tal plazo no resulta irrazonable, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias especiales que se presentaron debido a la contingencia causada por la pandemia de la COVID-19 y las medidas que se han adoptado debido a esa situación, lo cual es conocimiento público y, de otro, en el entendido que el registro de la sanción se efectuó y la vigencia de la suspensión no se vio afectada por ese hecho, en tanto que aquella rige por el término de tres meses contados a partir del registro, como se explicará a continuación. (…) Ciertamente, se avizora que la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión de abogado que le fue impuesta al accionante por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante fallo de segunda instancia del 5 de mayo de 2021, comenzó a regir a partir de la fecha de su registro, esto es, el 23 de julio de la misma anualidad, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Además, la vigencia de aquella se extiende hasta el 23 de octubre del año en curso, data en la que se cumple el término de la sanción, conforme se lo comunicó la Unidad. (…) Así las cosas, no es de recibo el argumento que el solicitante del amparo expone frente a que la entidad prorrogó indebidamente el período de la sanción disciplinaria ni que aquella inició desde el 5 de mayo de 2021, puesto que en el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Rivera Rodríguez, allegado con el escrito de tutela, solo se incluyó el dato de la decisión, mas no la fecha del registro de la sanción, entendiéndose que aquella comenzaría a regir solo a partir de este último evento, en los términos en que se explicó en el capítulo precedente, por lo que es claro que, en ese período, el accionante pudo ejercer su profesión y, de ninguna manera, aquello estaba condicionado por las anotaciones incluidas en el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) En ese orden de ideas, la Subsección colige que las entidades accionadas no transgredieron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, puesto que el registro de la sanción disciplinaria se hizo dentro de un plazo razonable y la vigencia de esta corresponde al plazo señalado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.


FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 47.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04872-01(AC)


Actor: O.A.R.R.


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA1 Y OTRO




ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sección Quinta de la corporación.


HECHOS RELEVANTES


  1. Sanción disciplinaria y petición


La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 5 de mayo de 2021, modificó la decisión del 31 de enero de 2019, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.J.D., declaró responsable al abogado O.A.R.R. de la infracción al deber contenido en el ordinal 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres meses.


El accionante sostuvo que, a través de Oficio SJ JMA 18473 de 16 de julio de 2021, la Comisión mencionada remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia copia del fallo disciplinario de segunda instancia con su constancia de ejecutoria, para efectos del registro de la sanción.


Asimismo, advirtió que la directora de la Unidad, por medio del Oficio núm. 15244 del 19 de julio de la presente anualidad, enviado vía mensaje de datos, le informó que el registro correría a partir del 23 del mismo mes y año hasta el 23 de octubre de 2021.

  1. Inconformidad


El señor Oscar Alberto R.R. consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredieron sus derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y debido proceso, comoquiera que actuaron tardíamente en el registro de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Explicó que la Unidad de Registro de Abogados y A. de la Justicia recibió la constancia de ejecutoria con fecha del 26 de marzo de 2021, por lo que conocía la fecha, el sentido del fallo y el término de la sanción disciplinaria y, en esa medida, debió registrarla inmediatamente y no esperar casi tres meses para hacerlo.


Precisó que la sanción disciplinaria iniciaba el 5 de mayo de 2021 y finalizaba el 5 de agosto de 2021, como aparece consignado en el certificado de antecedentes disciplinarios; sin embargo, dado que la Unidad la registró de manera tardía, aquella está vigente desde el 23 de julio y hasta el 23 de octubre de la presente anualidad, razón por la cual, en la práctica, el término de suspensión del ejercicio profesional fue de 5 meses y 15 días, situación que lesiona sus garantías constitucionales, en tanto que durante todo ese tiempo no ha podido fungir como abogado.


Aunado a lo anterior, resaltó que los jueces de la República, en atención a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR