SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04457-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188835

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04457-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04457-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


La [actora], mediante escrito de 9 de marzo de 2021, radicado ante la Fundación Santa Fe de Bogotá, solicitó lo siguiente: “PETICIONES I.S. muy respetuosamente se me indique que gestiones ha realizado la FUNDACION SANTA FE en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido a mi favor por parte del Juzgado 58 Administrativo de Bogotá. Ahora bien, revisado el informe allegado por la Fundación Santa Fe de Bogotá, la Sala encuentra que por su parte se desplegaron las siguientes actuaciones.” (…) La entidad a través de Oficio DGH-093-2021 de 23 de marzo de 2021, respondió. (…) Con posterioridad, con oficio OJ-O-384-2021 de 3 de agosto de 2021, la Fundación adicionó lo siguiente a la contestación precitada: “Conforme la petición radicada por usted en la Fundación Santa Fe de Bogotá –FSFB, el día 09 de marzo de 2021, la cual fue contestada mediante oficio DGH-093-2021 de fecha 23 de marzo de 2021, donde se le indico que se solicitarían los soportes correspondientes a 2003-2004 a AXA COLPATRIA, nos permitimos replicar lo informado por Colpatria quienes indican que no poseen los soportes del caso, sin embargo, expuso que estos podrán ser consultados por usted en la siguiente página web https://miseguridadsocial.gov.co/. Se adjunta soportes de respuesta.” De igual manera, se resalta que al referido documento le fueron anexados los documentos que soportaban las afirmaciones, tendientes a los requerimientos realizados a COLPENSIONES y Colpatria, para que estas, a su vez, certificaran la información pedida. Así las cosas, el elemento esencial del derecho de petición, cual es el de obtener una respuesta de fondo, ha sido satisfecho; toda vez que la información suministrada por la Fundación Santa Fe de Bogotá, agotó la petición elevada por la actora, constituyéndose en una respuesta coherente y de fondo con lo pretendido, circunstancia que, a pesar de no satisfacer las necesidades de esta, no resulta contraria a derecho. De otro lado, la respuesta proferida no resulta prima facie una negativa a modificar la historia laboral de la actora, como lo insinúa en el escrito de tutela y en la impugnación; contrario a ello, se tiene que la entidad tutelada ha dado cuenta que está realizando los procedimientos administrativos necesarios, con el fin de ofrecer una solución a lo pedido por la [actora]. Se observa que la respuesta dada por la Fundación Santa Fe de Bogotá a la petición elevada por la [actora] fue oportuna, esto es, veraz, exacta, completa y dentro del término legal y su contenido fue comunicado a sus destinatarios dentro de un plazo razonable; cosa diferente es que la petente disienta de su contendido, bajo el argumento que no satisface lo pretendido. Se reitera que el derecho de petición se agota con una respuesta adecuada al peticionario, independientemente que esta sea desfavorable a sus pretensiones. Dicho esto, para la Sala es claro que contrario a lo expuesto, la accionante conoció oportunamente sobre la respuesta proferida por la entidad accionada; asimismo, sus requerimientos fueron atendidos de fondo. Por lo demás, en cuanto a la presunta petición radicada ante Colpensiones, la Sala no encuentra elemento alguno que permita inferir este hecho, más allá de las aseveraciones efectuadas por la actora. Es preciso manifestarle a la actora que la sola afirmación en ese sentido no es óbice para su configuración, pues aun cuando la tutela sea un mecanismo en esencia informal, lo consignado por las partes debe encontrar sustento en un mínimo acervo probatorio. Es preciso advertir que ni de lo expresado por la [actora], ni de los documentos obrantes en el expediente, se puede avizorar que se encuentre en una situación que le genere un perjuicio irremediable y que amerite la intervención del juez constitucional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTO QUE SE ABSTIENE A TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO – En curso / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


La [actora] estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del presunto error fáctico en que incurrió el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, al dictar el auto de 25 de mayo de 2021, con el que se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato por ella formulado, contra la Fundación Santa Fe de Bogotá, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2020, en el que se amparó su derecho fundamental de petición. A ese efecto, puso de presente que las respuestas dadas por la Fundación Santa Fe de Bogotá, no se compadecen con lo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, que dispuso que se debía dar respuesta de fondo a su solicitud de corrección de hoja de vida laboral, y en consecuencia, proceder a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, con fundamento en que se desempeñó en una actividad de alto riesgo. Asimismo, requirió que se instara a las autoridades accionadas, para que conminaran a la Fundación Santa Fe de Bogotá a interponer una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que suministrara los datos requeridos y dar respuesta a su petición. En ese contexto, se observa que el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 25 de mayo de 2021, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato promovido por la actora, al considerar que el asunto había sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, en proveído de 15 de abril de 2021, con el que, dentro de un incidente de desacato anteriormente promovido, revisó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al representante legal de la Fundación Santa Fe de Bogotá. En ese entendido, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, revocó la sanción impuesta, al considerar que aun cuando el juez de primera instancia había ordenado proferir una respuesta de fondo a la [actora], ello no era posible, puesto que para ejecutar la orden, se debía agotar en forma previa un trámite administrativo ante Colpensiones. Así las cosas, aclaró que la Fundación Santa Fe de Bogotá había acreditado diligencia, en aras de adelantar el referido trámite y, en consecuencia, poder proferir una respuesta de fondo a la actora. Así las cosas, la Sala advierte que las autoridades de primer y segundo grado, en curso del incidente de desacato promovido por la [actora], contra Colpensiones, tuvieron en cuenta la situación actual del asunto y la posibilidad de dar cumplimiento en forma irrestricta a la orden impartida en la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020. En ese contexto, concluyeron que, previo a evaluar la petición de la actora, correspondía a la Fundación Santa Fe de Bogotá, adelantar un trámite administrativo ante Colpensiones, como en efecto lo estaba haciendo, para aclarar la situación fáctica sobre las cotizaciones realizadas a favor de la [actora]. La Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E y de contera, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, fundamentaron su decisión en los documentos pertinentes con el fin de determinar el cumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, y en esa medida, estudiar la factibilidad de exigir una respuesta de fondo a favor de la [actora], en el estado en que se encontraba su asunto. En igual sentido, la Sala advierte que no es dable a la [actora] que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio de las pruebas efectuado por la autoridad judicial accionada. Así, se encuentra que contrario a lo indicado por el accionante, dentro del incidente de desacato se valoraron esencialmente los documentos incorporados, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso concreto. Aunado a lo anterior, se llama la atención sobre la facultad en cabeza del juez para valorar las pruebas recaudadas dentro de un proceso acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, contando con una amplia autonomía judicial, la cual le fue atribuida por la Constitución y la Ley. (…) En esta medida, se observa que las autoridades accionadas, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica, efectivamente dieron un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al incidente de desacato, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar. (…) En el caso concreto, se tiene que a pesar que no se han modificado en forma alguna las órdenes dadas por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, su ejecución se encuentra pendiente de la finalización del proceso administrativo adelantado ante Colpensiones; circunstancia que permite concluir que la decisión contenida en la providencia censurada resulta coherente y ponderado con la situación fáctica de base. El análisis contenido en la providencia acusada permite inferir a la Sala que los despachos tutelados hicieron un estudio coherente de la situación fáctica de la actora y especialmente frente a lo relacionado con la ejecución de la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2020, sin que en momento alguno se dejaran de proteger los derechos amparados, procurando la...

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