SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01959-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188855

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01959-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01959-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Casos de delitos de lesa humanidad

/ CRÍMENES CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Reparación a las víctimas


[L]a Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró la caducidad del medio de control no promueve la impunidad a través de dicha decisión, y tampoco es cierto que se haya omitido investigar los hechos relacionados con la muerte del señor [E.A.O.]. (…) [C]abe resaltar que el objeto del proceso resarcitorio iniciado por los demandantes en contra del Estado persigue la reparación del daño y no tiene por objeto imponer sanciones penales a los funcionarios que perpetraron el crimen en contra del señor [E.A.O.], por lo que es incorrecto señalar que la caducidad del medio de control de reparación directa promovió la impunidad del hecho delictivo cometido por los agentes del Estado. (…) De acuerdo con lo señalado en la sentencia de unificación aplicada por el Tribunal en la providencia enjuiciada, las normas establecidas en el ordenamiento jurídico interno garantizan a las víctimas de delitos atroces y de lesa humanidad el acceso a la administración de justicia. Esta garantía se manifiesta con una regla procesal que prevé que el cómputo del término de caducidad de la reparación directa empezará contabilizarse hasta tanto las víctimas del daño «conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial». (…) La anterior regla, a juicio de esta Sección, permite ponderar el interés particular de las víctimas concerniente a la reparación del daño, con el interés general y la seguridad jurídica que sustenta la figura procesal de la caducidad. Así pues, la legislación interna garantiza que la caducidad del medio de control no pueda ser contabilizado sino hasta que se advierta que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. Ello permite, entonces, que las víctimas accedan a la administración de justicia en aquellos casos atroces de crímenes perpetrados por servidores públicos en los que, por años, se desconoció que agentes del Estado participaron en la comisión de los referidos hechos criminales. (…) Así las cosas, en sentir de esta Sección, la aplicación de la regla anterior se acompasa con el bloque de constitucionalidad, especialmente con la Convención Americana de Derechos Humanos, así como con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que nuestro ordenamiento jurídico permite a las víctimas solicitar la reparación de los daños derivados de crímenes de lesa humanidad hasta dos años después de que tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño. (…) A juicio de esta Sala de Decisión, tal parámetro crea una verdadera garantía procesal para que el reclamo de reparación de las víctimas de actos de lesa humanidad no se vea truncado por el simple paso del tiempo, habida cuenta que el juez debe evaluar si en el caso particular se materializaron circunstancias específicas y objetivas que justificaron la inacción del demandante, pese al conocimiento de la responsabilidad del Estado en los hechos victimizantes. (…) Con base en lo anterior, para la Sala resulta ineludible concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del texto constitucional y tampoco vulneró las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01959-01(AC)


Actor: B.O.O. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Bibiana Ochoa Osorio, E.A.O., Jhon Fredy Ochoa Osorio, Herman Oved Ochoa Osorio y F. De Jesús Osorio Ríos, en contra de la sentencia de 4 de junio de 2021, proferida por la Subsección A de Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de amparo de la referencia por no cumplir con el requisito general asociado a la relevancia constitucional.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. Los ciudadanos señores Bibiana Ochoa Osorio, E.A.O., Jhon Fredy Ochoa Osorio, Herman Oved Ochoa Osorio y F. De Jesús Osorio Ríos, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron al auto de 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 05001-33-33-015-2018-00165-01, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad la excepción de caducidad de la acción.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

    1. Manifiestan que el señor Edilson Antonio Osorio era hijo de la señora Ana Ligia Osorio Montoya, hermano de los señores Jhon Fredy Ochoa Osorio, Hernán Oved Ochoa Osorio y B.M.O.O., y sobrino del señor F. de J.O.R..


    1. Refieren que el señor Edilson Antonio Osorio se desempeñaba como recolector de café y comerciante de verduras.


    1. Señalan que el señor Edilson Antonio Osorio desapareció en el mes de febrero del año 2008 cuando se disponía a recolectar café en los municipios aledaños al de su domicilio.


    1. Manifiestan que el 1° de julio de 2009, el Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación les informó que «habían encontrado el cuerpo de su EDILSON OSORIO (…) que había muerto en combate con el Ejército Nacional el 1 a (sic) marzo de 2008 en el municipio de Urrao Antioquia (…) y había sido enterrado allí como N.N».


    1. Con base en lo anterior, los hoy accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, para que se repararan los daños padecidos como consecuencia de la ejecución extrajudicial del señor Edilson Antonio Osorio.


    1. Indican que el conocimiento del medio de control le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en el desarrollo de la audiencia inicial, declaró la caducidad del medio de control.


    1. Inconformes con la anterior decisión, presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado en el auto de 20 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, y mediante el cual se confirmó la decisión de primera instancia.


    1. Aduce la parte accionante que el auto de 20 de octubre de 2020 incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo.



  1. PRETENSIONES


  1. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:


[…] 1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (Artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (art. 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de igualdad de la víctima (art. 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la integridad personal (Artículo 5) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1 y 2 del mismo Tratado) de las siguientes personas: EDILSON ANTONIO OSORIO, victima directa (para la sucesión, representado por su madre A.L.O.M., B.O.O., JHON FREDY OCHOA OSORIO, H.O.O.O. y FERNANDO DE JESUS OSORIO RÍOS, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial - TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA).


2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el auto interlocutorio proferido el 20 de octubre de 2020 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA dentro del proceso de Reparación Directa No. 050013333015 2018- 00165-01.


3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se permita continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por la desaparición forzada y muerte del señor...

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