SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03871-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188861

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03871-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03871-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE


[S]e observa que el TRIBUNAL no incurrió en defecto fáctico, por cuanto (...) se advierte que se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa (...) [E]l TRIBUNAL (...) llegó a la conclusión de que el daño no era imputable a las demandas por cuanto no se había logrado demostrar la existencia de un nexo causal (...) [S]e observa que el TRIBUNAL valoró en su conjunto las pruebas allegadas al proceso y concluyó que la extirpación del testículo izquierdo del señor [R.A.U.A.] obedecía a una condición genética propia y que la práctica de la cirugía se debió en mayor medida a la presencia de una infección propia del padecimiento que sufría, lo cual descartaba una falla en la prestación del servicio médico por parte de la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS LAURA DANIELA S.A. Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03871-01(AC)


Actor: RODRIGO USTÁRIZ DAZA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO





TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO, POR CUANTO VALORÓ LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO, EN ESPECIAL LOS DICTÁMENES PERICIALES PRACTICADOS PARA LLEGAR A LA CONCLUSIÓN DE QUE EL PADECIMIENTO DEL SEÑOR RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA NO FUE OCASIONADO POR UNA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE LA CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS L.D.S.


DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 22 de julio de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B- DEL CONSEJO DE ESTADO1, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.


  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


Los señores ANTONIO JOSÉ USTÁRIZ AHUMADA, R.A.U.A., S.P.A.T. (en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.U.A.) y RODRIGO GUILLERMO USTÁRIZ DAZA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR3 al haber proferido las providencias de 16 de enero de 2018 y de 18 de febrero de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2013-00244-01.


I.2.- Hechos


Afirmaron que el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA, era estudiante de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA COLEGIO NACIONAL LOPERENA -CENTRO y que, el 4 de marzo de 2011, en el desarrollo de una clase de educación física sufrió un fuerte dolor abdominal producto de la práctica del deporte de lanzamiento de bala sin las medidas de seguridad adecuadas.


Indicaron que el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA fue ingresado por urgencias en la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS L.D.S., en la que se le suministraron varios calmantes y se le alivió su dolor, dándole de alta el 5 de marzo de 2011.


Señalaron que debido a que el estado de salud del señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA no mejoraba, el 8 de marzo de 2011, acudió a un médico particular que le diagnosticó “[…] orquialgia izquierda, limitación para la marcha bípedo, no fiebre y/o disuria, edema extenso, testículo izquierdo doloroso, no mejoría […]”.


Indicaron que el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA reingresó a la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS L.D.S. donde le fue practicada una cirugía extirpándole el testículo izquierdo afectado.


Refirieron que debido a lo anterior, promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS L.D.S., el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y LA PREVISORA S.A., con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por las lesiones físicas ocasionadas al señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA debido a la falla médica generada por la indebida valoración de su patología.


Manifestaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2013-00244-00 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 16 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda.


Señalaron que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 18 de febrero de 2021, confirmó la decisión recurrida.

Manifestaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente los elementos probatorios que demostraban que la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS L.D.S. efectuó un diagnóstico errado respecto de las dolencias que presentaba el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA y omitió su deber de efectuar los exámenes necesarios indispensables para establecer cuál era su padecimiento, omisión que produjo la extirpación de uno de sus órganos.


Añadieron que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado al proceso que establecía que la torsión testicular que presentó el señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA podía originarse en un esfuerzo físico intenso como el realizado en la clase de educación física durante la práctica de lanzamiento de bala.


Arguyeron que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial establecido por la SECCIÓN TERCERA en la sentencia de 29 de septiembre de 20094, sobre la responsabilidad del Estado en casos de falla médica por el padecimiento de torción testicular originada en un ejercicio vigoroso.


I.3.- Pretensiones


La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se dejen sin efecto las providencias de 16 de enero de 2018 y de 18 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33-33-001-2013-00244-00/01, en los siguientes términos:


[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso, por incurrir en DEFECTO FACTICO, por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 2000133330012013-0024401.


2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia fechada Dieciséis (16) de enero de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar; mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Reparación Directa con radicación 2000133330012013-0024400, adelantado por RODRIGO GUILLERMO USTARIZ DAZA y Otros en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Municipio de Valledupar – Clínica L.D., por las Concurrencia de Fallas que ocasionaron un daño en la humanidad del joven RODRIGO ANDES USTARIZ AHUMADA.


3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia fechada dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar; mediante la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 2000133330012013-0024401.


4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, que en un término prudencial, a partir de la notificación del fallo, profiera nueva sentencia en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas relacionadas con la Historia Clínica, D. periciales, Documentales y Testimoniales practicadas dentro del proceso de REPARACION DIRECTA promovida por los accionantes, de acuerdo con las directrices o lineamientos que sobre el caso particular exprese el Consejo de Estado, conforme a los principios que inspiran la sana crítica […]”.


I.4.- Defensa


I.4.1.- El TRIBUNAL manifestó que no incurrió en el defecto fáctico invocado, por cuanto de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa se podía concluir válidamente que el padecimiento del señor RODRIGO ANDRÉS USTÁRIZ AHUMADA fue atendido conforme a los protocolos, tratamientos y procedimientos médico-quirúrgicos aplicables a su caso y que su agravamiento obedeció a razones genéticas.


Indicó que de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa no es posible establecer que la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS L.D.S. haya incurrido en una falla del servicio médico, toda vez que ningún elemento probatorio llevaba a la convicción de que el servicio hubiera sido prestado por fuera de las exigencias de la ciencia médica o que otra hubiera sido la suerte del paciente si se hubiera puesto a su servicio medios adicionales a los suministrados.


Manifestó que en el proceso se demostró que desde la atención inicial la CLÍNICA INTEGRAL DE EMERGENCIAS L.D.S. suministró al paciente la atención médica que requería conforme al...

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