SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02972-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188875

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02972-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02972-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFERMEDAD SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO SUFRIDO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

La S. advierte que el Tribunal Administrativo de Santander adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para determinar si la afección padecida por el [accionante] fue consecuencia o no de la prestación del servicio militar obligatorio. Adicionalmente, se observa que, pese a que el actor fue tratado de un episodio psicótico mientras se encontraba en servicio activo, en los antecedentes de las determinaciones que establecieron la pérdida de la capacidad laboral se expuso que los padecimientos del actor se debían a diferentes situaciones, las cuales no tenían relación directa con los presuntos malos tratos recibidos durante la prestación del servicio militar. (…) En ese orden, no es cierto que se encuentre plenamente probado que las afectaciones padecidas por el [accionante] fueron consecuencia de la presión o malos tratos de sus superiores, pues como se estableció, las pruebas a las que el actor hizo referencia para sustentar el defecto fáctico, no llevaban a determinar la relación entre los padecimientos del actor y el servicio militar obligatorio. (…) Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados por la parte actora, la S. confirmará la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02972-01(AC)

Actor: J.E. ROJAS ARENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver la impugnación presentada por el señor J.E.R.A. contra la Sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El señor J.E.R.A., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, al considerar que, en la Sentencia de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-010-2016-00168-01, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“1. AMPARAR los derechos fundamenlales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así corno los principios constitucionales de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la vía de hecho en contra de J.E. ROJAS ARENAS. En consecuencia,

2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2020 dictado por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SANTANDER EN ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE M.R.Q. que REVOCO el fallo de primera instancia correspondiente a la reparación directa 2016-00168-01, demandante J.E. ROJAS ARENAS Y OTROS, demandado LA NACIONMINDEFENSA-ÉJERCITO NACIONAL.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN ORALIDAD-MAGISTRADO PONENTE M.R.Q. que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en la presenle acción de tutela.

4. VINCULAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y la DEFENSORIA DEL PUEBLO en atecion a que los derechos fundamentales y el caso en particular con la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE M.R.Q. vulnero la Jurisprudencia de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL por tanto las entidades que se solicita vincular realicen la solicitud de revision por su importancia Constitucional.”

  1. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El señor J.E.R.A. y su grupo familiar[2] presentaron demanda orientada a obtener la reparación[3] de los perjuicios derivados de las lesiones (estado psicótico y pérdida de la visión) sufridas por él mientras prestaba su servicio militar obligatorio, las cuales fueron calificadas con una disminución de la capacidad laboral del 29.96%.

  1. 2) Mediante Sentencia de 27 de junio de 2017, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, declaró la responsabilidad del Ejercito Nacional por el daño y los perjuicios sufridos por el accionante y condenó a esa entidad al pago de perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (daño moral y daño a la salud).

  1. 3) Inconforme con lo anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación. El 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver la apelación, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que dentro del proceso no se logró demostar que las afectaciones sufridas por el señor R.A. se derivaran de la prestación del servicio militar obligatorio.

  1. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos y principios fundamentales invocados, comoquiera que, en la providencia enjuiciada (1) se incurrió en un defecto fáctico ante el desconocimiento de que el actor presentaba un cuadro de “trastorno afectivo bipolar” y “episodio maniaco” con síntomas psicóticos derivado de algunas situaciones ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual se encontraba probado con (a) la historia clínica de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, (b) los testimonios de los señores C.A.G.L., A.J.D.R., J.A.M.M., F.J.P.D., E.E.D.G., M.E.M.R., E.Á.D. e I.J.M.R. y (c) las actas de junta y tribunal médicos laborales.

  1. Además señaló que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente toda vez que se apartó de lo dispuesto en las Sentencias T-446 de 2013, T-360 de 2014, T-309 de 2015, T-1143 de 2003 y T-625 de 2016 y T-11 de 2017 de la Corte Constitucional, según las cuales el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos puede ser (a) de naturaleza objetiva o (b) por falla del servicio cuando de los hechos y pruebas allegados al proceso se encuentre acreditada la misma. También alegó que este defecto se predicaba de algunos fallos del Consejo de Estado[4].

1.2. Fallo de primera instancia e impugnación

  1. Mediante Sentencia de 21 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor J.E.R.A.. Para el efecto, concluyó que a partir del material probatorio obrante en el expediente no era posible atribuir el daño alegado al Estado, así como que la decisión proferida por el juez natural del proceso se ajustó al precedente jurisrpudencial y a la Constitución.

  1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que hubo un indebido análisis del defecto fáctico por parte del juez de tutela porque en el proceso ordinario se probaron los tratos crueles recibidos por el señor R.A. como el hecho de que él recibió lesiones físicas y psicológicas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Adujo igualmente que ello se probó a través de la historia clínica del Hospital San Camilo de Bucaramanga, los testimonios rendidos dentro del proceso y las actas de la Junta y el Tribunal médico laboral.

  1. Finalmente indicó que no estaba de acuerdo con el fallo de primera instancia pues en este se desconoció la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia T-11 de 2017 de la Corte Constitucional y en varias Sentencias del Consejo de Estado[5].

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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