SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06663-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188880

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06663-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06663-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL CONCEJAL MUNICIPAL / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / MILITANTE DE PARTIDO POLÍTICO / DIRECTIVAS DEL PARTIDO POLÍTICO / INSCRIPCIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LAS DIRECTIVAS DEL PARTIDO POLÍTICO / FALTA DE INSCRIPCIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DE LAS DIRECTIVAS DEL PARTIDO POLÍTICO NO DETERMINA SU CALIDAD / OMISIÓN DE RENUNCIA A PARTIDO POLÍTICO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

¿El Consejo de Estado, Sección Quinta, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2021, aplicó de manera indebida el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 o desatendió el artículo 9.° ibidem y, de esta forma, transgredió los derechos invocados por el accionante? (…) con el propósito de resolver esas inconformidades, al revisar la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la providencia dictada el 29 de abril de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se advierte que se declaró la nulidad del acto que declaró la elección del señor [J.A.V.R.] como concejal de Soacha, Cundinamarca, para el período 2020-2023, al concluir que había incurrido en doble militancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8.° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, ya que no renunció a su condición de directivo del Partido Liberal colombiano con doce meses de antelación a su inscripción como candidato al concejo municipal de Soacha por el movimiento Colombia Renaciente. (…) a partir de las pruebas allegadas al proceso, determinó que los argumentos en los que el señor [J.A.V.R.] sustentó el recurso de apelación no estaban llamados a prosperar, en tanto que no existió una aplicación indebida de los textos constitucionales y legales. Así, sostuvo que el juez contencioso de primera instancia consultó los estatutos del Partido Liberal colombiano con el único fin de precisar si el aquí accionante se desempeñó como directivo de dicha organización, ya que son las mismas agrupaciones políticas, quienes, en virtud de la autonomía reconocida en la Constitución Política y en la ley, crean los distintos órganos de dirección que existen en su interior y las potestades de conformación y de elección de sus miembros. Seguidamente, expuso que los estatutos del Partido disponían que los directorios municipales eran órganos políticos y de gestión, conformaban el máximo órgano de dirección del Partido Liberal colombiano, en su nivel municipal, y todos sus integrantes pertenecían a él, por lo que, independientemente de que hicieran parte o no de la mesa directiva anual, eran considerados directivos, teniendo un mayor grado de responsabilidad en los deberes partidarios, tanto administrativos como disciplinarios. En ese orden de ideas, precisó que el señor [J.A.V.R.] se inscribió y lideró la lista núm. 5 para el directorio municipal de Soacha, por el sector social y, posteriormente, fue elegido miembro de ese órgano de gestión y de control territorial, como constaba en la Resolución 4144 del 14 de agosto de 2017, por lo que era evidente que aquel no era un militante más del Partido Liberal colombiano, sino que era directivo de este. Aunado a ello, resaltó que no existió una valoración probatoria desacertada en la decisión de primera instancia ni una aplicación indebida del precedente jurisprudencial, pues, de un lado, el criterio de la corporación era que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 1475 de 2011, constituía más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros y no de existencia de la calidad misma, de manera que el hecho de que la designación del militante no se hubiera registrado ante la autoridad electoral no implicaba desconocer la condición que detentaba. De otra parte, enfatizó en que el pronunciamiento citado por el Tribunal, en la decisión recurrida, sirvió como fundamento para explicar las generalidades de la prohibición de doble militancia y no como soporte para resolver el caso concreto, por lo que no era exigible que los supuestos de aquel fueran similares a los definidos en esa oportunidad. En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por el accionante, relacionado con la indebida interpretación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 no está llamado a prosperar, puesto que la corporación accionante no acudió a esa disposición para confirmar la anulación del acto de elección del señor [J.A.V.R.] como concejal de Soacha, Cundinamarca, para el período 2020-2023, puesto que esto obedeció a la transgresión de la prohibición de doble militancia, mas no a la desatención de reglas sobre la coalición. Ciertamente, como se explicó en precedencia, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó la decisión de primera instancia, ya que consideró que el señor [J.A.V.R.] sí ostentó la condición de directivo del Partido Liberal colombiano y, en esa medida, le resultaba aplicable la prohibición contenida en el artículo 2.° de la norma citada antes, consistente en que para aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular de otra organización política distinta debía renunciar a esa investidura doce meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o a la inscripción de candidatos. (…) De otra parte, se tiene que el señor [J.A.V.R.] consideró que la corporación accionada desatendió el artículo 9.° de la Ley 1475 de 2011 porque inadvirtió que nunca se realizó su inscripción como directivo del Partido Liberal colombiano ante el Consejo Nacional Electoral y, en ese entendido, no ostentó aquella condición ni era procedente aplicar la prohibición de la doble militancia. Al respecto, como se describió en los párrafos precedentes el Consejo de Estado, Sección Quinta, consideró que el acto de registro de los directivos ante la autoridad electoral, descrito en la disposición mencionada, constituía un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, pero de ninguna manera daba cuenta de la existencia de la calidad misma, por lo que la ausencia de ese registro no conllevaba desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones. En ese mismo entendido, la autoridad judicial aquí accionada refirió que en el proceso obraban pruebas, esto es, las resoluciones 028 del 14 de julio, 0089 del 10 de agosto y 4144 del mismo mes todas de 2017, expedidas por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal colombiano, en las que se evidenciaba que el señor [J.A.V.R.] era integrante del directorio municipal de la organización política enunciada, por lo que era claro que el demandado sí ostentó el cargo doce meses antes de ser elegido concejal del municipio de Soacha, por lo que procedía aplicar la prohibición de doble militancia y la consecuencia de inelegibilidad para ocupar el cargo en la corporación municipal a la que aspiró. (…) En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues, se insiste, la autoridad judicial accionada, al proferir el fallo del 9 de septiembre de 2021, no aplicó el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011; en cambio, analizó el caso con base en el ordenamiento y las pruebas allegadas al dossier y, a partir de eso, coligió que el señor [J.A.V.R.] desatendió la prohibición de doble militancia aplicable a los directivos de las organizaciones políticas porque no renunció doce meses antes a su cargo para aspirar a la curul de concejal de municipio de Soacha, como candidato de un partido político diferente.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

¿Los desacuerdos que el señor [J.A.V.R.] aduce, en esta instancia constitucional, sobre el estudio subjetivo de la conducta y la interpretación extensiva de la causal de nulidad, los planteó en el proceso contencioso y, de esta manera, agotó en debida forma el mecanismo judicial incoado? (…) El solicitante del amparo indicó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, conculcó el principio de responsabilidad subjetiva y acogió una interpretación contraria a los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que la prohibición de apoyo o asistencia censurable entre candidatos requiere la ejecución de actos positivos y concretos que evidencien el favorecimiento político y, por tanto debe atenderse la conducta del militante y la culpabilidad de aquel, sin que un simple acto de agradecimiento configure una inhabilidad. Por último, expresó que aquella otorgó un alcance altamente extensivo a la causal de doble militancia, puesto que concluyó que un simple gesto de gratitud, reciprocidad, unión, solidaridad o compromiso con un integrante de una agrupación política distinta conlleva tal situación. Sobre el particular, la Subsección, al examinar la sentencia que se...

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