SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188884

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00005-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 12-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Julio 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00005-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / FÚNCION ADMINISTRATIVA / ENTIDAD PÚBLICA / TRANSMILENIO / NATURALEZA DE TRANSMILENIO / SOCIEDAD ANÓNIMA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN


La Sección Tercera del Consejo de Estado conoce en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por las entidades públicas o por quienes desempeñen funciones administrativas o en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, tal como lo establece el artículo 149.7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en concordancia con el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. El laudo objeto del recurso extraordinario de revisión resolvió una controversia surgida en el marco de la ejecución del contrato de concesión para el recaudo en el sistema T., suscrito el diecinueve (19) de abril del año dos mil (2000), en el que son partes, por un lado, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – T. S.A. y, por el otro, la firma A.S. Como la parte convocada, esto es, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – T. S.A., es una sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden distrital, bajo la forma de sociedad anónima de carácter comercial con aportes públicos (…) la Sección Tercera de esta Corporación es competente para conocer de este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 INCISO 3


NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN IUDICANDO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO


En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado , ha precisado la naturaleza y alcance del recurso de anulación, aspectos sobre los que ha destacado lo siguiente: (i) El recurso de anulación de laudos arbitrales, es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso; (ii) la finalidad del recurso se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso; (iii) mediante el recurso extraordinario de anulación no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (por violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), ni plantear o revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de mayo 15 de 1992; Exp. 5326; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 12 de noviembre de 1993; Exp 7809; C.D.S.H., de 16 de junio de 1994; Exp. 6751; C.J. De Dios Montes Hernández, de 24 de octubre de 1996; Exp. 11632; C.J. De Dios Montes Hernández, de 18 de mayo de 2000; Exp. 17797, de 23 de agosto de 2001; Exp.19090; C.M.E.G.G., de 20 de junio de 2002; Exp. 19488; C.R.H.D., de 4 de julio de 2002; Exp. 21217; C.A.E.H.E., de 4 de julio de 2002; Exp. 22012; C.R.H.D., de 1 de agosto de 2002; Exp. 21041; C.G.R.V., de 25 de noviembre de 2004; Exp. 25560; C.P. German Rodríguez Villamizar de 28 de abril de 2005; Exp. 25811, de 8 de junio de 2006; Exp. 32398; C.R.S.C.P., de 4 de diciembre de 2006; Exp. 32871; C.M.F.G., de 26 de marzo de 2008; Exp. 34071, de 21 de mayo de 2008; Exp. 33643; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 13 de mayo de 2009; Exp. 34525 y del 24 de abril de 2017, Expediente No. 58527, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.


NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DISPOSITIVO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / LÍMITES A LAS FACULTADES DEL ÁRBITRO / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


[D]e manera excepcional, el juez de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por haberse concedido más de lo pedido; (v) los poderes del juez del recurso de anulación están limitados por el llamado “principio dispositivo” , según el cual, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra ; por tanto, no le es permitido interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso extraordinario de anulación y, (vi) dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto ; consecuentemente, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de mayo de 1992; Exp. 5326; C.D.S.H., de 4 de agosto de 1994; Exp. 6550; C.J.C.U.A., de 16 de junio de 1994; Exp. 6751; C.J. De Dios Montes Hernández, de 4 de diciembre de 2006; Exp. 32871; C.M.F.G. y del 26 de febrero de 2004; Exp. 25094; C.P. German Rodríguez Villamizar.


RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CARACTERÍSTICAS DEL LAUDO ARBITRAL / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[P]ara predicar si un laudo arbitral fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros, al resolver el asunto puesto a su consideración, dejaron de lado, de manera evidente, las normas legales que debían aplicar, así como el acervo probatorio obrante en el expediente, al sustentar su decisión de manera exclusiva en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y la verdad sabida y buena fe guardada. Sólo cuando el fallo omite, de manera evidente, el marco jurídico dentro del que se debe decidir, o por no contar con razonamientos jurídicos, podrá decirse que se está en presencia de un fallo en conciencia. Pero si los árbitros resuelven con base en el ordenamiento jurídico, fundado en el análisis y valoración de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, ese pronunciamiento será en derecho. (…) Así mismo, la jurisprudencia de la Corporación indica que se ha fallado en conciencia, cuando se decide sin pruebas sobre los hechos que sustentan las pretensiones o las excepciones, es decir, sin tener en consideración las pruebas que obran en el plenario. (…) el simple desacuerdo de las partes con las razones, interpretaciones y valoraciones hechas por el tribunal al proferir el laudo, en manera alguna configura un fallo en conciencia, ni faculta la procedencia de la causal, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia , razón por la que, no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 1


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 1995; Exp.10468, del 27 de abril de 1999; Exp. 15623, 16 de abril de 2000. Exp. 18411; C.M.E.G.G., de 18 de junio de 2008; Exp. 34543; C.R.S.C.P., de 9 de agosto de 2001; Exp.19273; C.M.E.G.G., del 23 de agosto de 2001; Exp. 19090; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 13 de febrero de 2006; Exp. 29704; C.P. German Rodríguez Villamizar, del 2 de mayo del 2016; Exp. 55307; C.P. Danilo Rojas Betancourth, de 3 de abril de 1992; Exp. 6695; C.P. Carlos Betancur Jaramillo. de 14 de septiembre de 1995...

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