SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02340-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN SIETE) del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188887

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02340-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN SIETE) del 22-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02340-00
Fecha de la decisión22 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia del Magistrado sustanciador para decidir si avoca el conocimiento del asunto

Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 185 NUMERAL 1

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. El medio de control no procede respecto de actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR 00028 DEL 8 DE MAYO DE 2020 de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC - Improcedencia. No procede su control inmediato porque no desarrolla ni reglamenta un decreto legislativo expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, sino que se dictó con fundamento en normas previas y no relacionadas, directa o indirectamente, con dicho estado de excepción / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS GENERALES QUE NO DESARROLLAN NI REGLAMENTAN DECRETOS LEGISLATIVOS - Procedencia. En su contra proceden los medios de control previstos por el CPACA / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE CIRCULAR 00028 DEL 8 DE MAYO DE 2020 de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC - No avoca conocimiento

Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA (…) Luego, el medio de control procede frente a los actos administrativos generales que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo proferido dentro de un Estado de excepción, como medida para verificar que las decisiones así adoptadas se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos. Justamente, en este mecanismo de control se “[analiza] la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta”. 2. En el caso particular, la Sala Unitaria constató que la Circular No. 00028 del 8 de mayo de 2020 no reglamenta, ni desarrolla el decreto legislativo 417 de 2020, que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, ni ningún otro decreto legislativo proferido en el marco de esa declaratoria. De hecho, en la circular se invocaron como fundamento normas previas y no relacionadas, directa o indirectamente, con el estado de emergencia económica, social y ecológica (…) En esas condiciones, la Circular No. 00028 del 8 de mayo de 2020 no es desarrollo o reglamentación de un decreto legislativo expedido por el señor presidente de la República, en el marco del estado de emergencia por el Covid-19, lo que hace improcedente su examen mediante el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del CPACA. Conviene precisar que esta posición ya ha sido aplicada por esta Corporación, entre muchas otras, en providencias del 31 de marzo, del 2 y 14 de abril del año en curso, en las que se precisó la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollaran, ni reglamentaran decretos legislativos. De todos modos, la Sala Unitaria precisa que lo anterior no impide que el control judicial del acto se pueda promover, a solicitud de parte, mediante los medios de control previstos por el CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos objeto del control inmediato de legalidad se cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del quince de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 (CA), C..M.A.V.M..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del control inmediato de legalidad frente a actos que no desarrollan ni reglamentan decretos legislativos se reiteran las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 31 de marzo de 2020 dentro de los expedientes con radicados 11001-03-15-000-2020-00050-00, C.P.L.J.B.B. y 11001-03-15-000-2020-00955-00, C.M.B.M. y del 2 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.S.J.C.B. y 11001-03-15-000-2020-01035-00, C.J.R.P.R..

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 00028 de 2020 (8 de mayo) UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC (No avoca conocimiento control inmediato de legalidad)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13

Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02240-00(CA)

Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC

Demandado: CIRCULAR NO. 00028 DEL 8 DE MAYO DE 2020

AUTO

Conforme con los artículos 136 y 185.1 del CPACA, el magistrado sustanciador decide si avoca el conocimiento del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante Circular No. 00028 del 8 de mayo de 2020, la USPEC invitó a sus servidores a cumplir, antes del 31 del mismo mes y año, con la obligación de actualizar en el SIGEP[1] sus declaraciones de bienes y rentas, así como los datos de sus hojas de vida.

Por reparto del 1º de junio de 2020, ingresó al despacho el asunto de la referencia para que esta Corporación ejerza el control inmediato de legalidad frente a la circular mencionada.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto por el artículo 136 del CPACA, “[l]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo ...

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