SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02688-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188893

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02688-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 27-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02688-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, con las providencias emitidas el 25 de enero y el 3 de mayo de 2021, dentro del proceso reparación directa identificado con No. 52001233300020200116900, vulneró los derechos fundamentales alegados, al incurrir en los defectos denunciados. (…) [El presente caso,] denota ausencia de relevancia constitucional, en la medida en que las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por el accionado. En efecto, las denuncias elevadas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez ordinario, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados por carecer de trascendencia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-02688-01(AC)

Actor: GLORIA ISABEL NIÑO MATAGIRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de habilitación de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo: Se confirma el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 18 de mayo de 2021[1], G.I.N.M., representada por apoderado judicial[2], presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, al debido proceso, al juez natural y de acceso a la administración de justicia[3]. Atacó, por medio de la mentada causa, los autos del 25 de enero de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que carecía de competencia, ordenó la remisión del asunto de reparación directa identificado con No. 52001233300020200116900[4] a los jueces administrativos con sede en Mocoa; y del 3 de mayo de 2021, a través del que el referido cuerpo colegiado confirmó la aludida decisión.

1.2.- Hechos

1.2.1.- El 12 de diciembre de 2020, los señores G.N.M., I.Y.V.N., Y.F.V.N. y L.J.V.N. presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de ser reparados por el fallecimiento, el 1º de octubre de 2018, de F.A.N. mientras se encontraba en servicio.

1.2.2.- La parte activa de la litis estimó que los perjuicios materiales ascendían a la suma de $464.800.857 m/cte; los cuales discriminó en $51.466.193 m/cte, a título de lucro cesante consolidado, y en $413.334.664 m/cte por concepto de lucro cesante futuro; también reclamó la reparación del daño por la pérdida de oportunidad de vida[5] y del daño moral[6].

1.2.3.- Al magistrado E.G.C.R. del Tribunal Administrativo de Nariño, le correspondió la demanda, que se registró bajo el No. 52001233300020200116900.

1.2.4.- Siendo del caso pronunciarse sobre la admisión, el 25 de enero de 2021, el tribunal accionado determinó que la competencia del trámite recaía en los jueces administrativos de Mocoa y ordenó la consecuente remisión del proceso, por cuanto, en su criterio, la cuantía se establece a partir de la pretensión mayor y no de su sumatoria; también explicó que se debe excluir el monto de los perjuicios no causados, como el lucro futuro y el daño a la vida de relación. Aunado a ello, aseveró que no se deben tener en cuenta los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen. Ultimó que la cuantía se debía determinar con base en el lucro cesante consolidado, que los demandantes estimaron en $51.466.193 m/cte, es decir que no alcanzó los 500 S.ML.M.V.

1.2.5.- Inconformes, los actores formularon recurso de reposición, bajo el argumento de que, por denominarse lucro futuro, no puede entenderse como una prestación ulterior, pendiente o accesoria, ya que se trata de un rubro objetivo fijado a partir de fórmulas innegables, como el salario mínimo. Así, el daño material corresponde a la mayor pretensión de la demanda y en su totalidad asciende a $464.800.857 m/cte, lo que supera los 500 S.M.L.M.V.

1.2.6.- El 3 de mayo del año en curso, la autoridad convocada confirmó la decisión recurrida. Para ello, insistió en que para determinar la cuantía se debía tomar el valor de lo causado a la fecha de la presentación de la demanda, lo que excluye las prestaciones futuras. Acotó que no existe una posición unificada sobre la plausibilidad de tomar el lucro cesante futuro para fijar la cuantía, por ello, en su autonomía judicial, afirmó que optaba por mantener su posición primigenia. Aclaró que la razón por la cual no tuvo en cuenta el lucro cesante futuro, no fue por entender que se trataba de una pretensión accesoria, sino con ocasión del factor temporal expuesto.

1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora considera que las providencias dictadas el 25 de enero y el 3 de mayo de 2021 incurren en:

1.3.1.- Un defecto por violación directa de la Constitución, en la medida en que conculcan los artículos 13, 29 y 229 de la Carta, así como el principio del juez natural, pues el juez competente para resolver el caso es el convocado.

1.3.2.- Un defecto sustantivo porque, de conformidad con los artículos 26[7] del CGP y 157[8] del CPACA, la competencia para conocer el proceso de reparación directa recae sobre el Tribunal Administrativo de Nariño, toda vez que el valor total de lo reclamado a título de perjuicios materiales, es el emolumento que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía del proceso, sin poderse valorar el lucro cesante futuro como una pretensión ulterior.

1.3.3.- Un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que son contrarias a las sentencias dictadas el 20 de noviembre de 1943[9] y el 9 de agosto de 1999[10] por la Corte Suprema de Justicia; así como a las proferidas el 1º de junio de 2020 y el 3 de marzo de 2010[11] por el Consejo de Estado, en las cuales se calificó el lucro cesante futuro como principal y actual y como un rubro a tener en cuenta al momento de fijar la competencia.

1.4.- Pretensiones

Se elevaron las siguientes:

PRIMERO: Tutelar [los] derecho[s] fundamental[es] de mi mandante a la [s]eguridad [j]urídica y [a] la [i]gualdad [j]urídica [en] conexidad con el derecho al [d]ebido [p]roceso [c]onstitucional.

SEGUNDO: Que se ordene dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha lunes veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) que dispuso remitir por competencia a los [s]eñores [j]ueces [a]dministrativos del [c]ircuito de Mocoa, Putumayo, reparto, la demanda presentada por la señora G.I.N.M. y sus hijos contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y así mismo ordenar dejar sin efectos como consecuencia directa el auto de fecha lunes tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) que resolvió [negar] la reposición impetrada contra la primigenia providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria [m]agistrado [p]onente E.G.C. RAMOS en el radicado No. 520012333000–2020–01169–00[12].

2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición

2.1.- Mediante auto del 21 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación admitió la acción; dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las vinculadas.

2.2.- El magistrado E.C.R., ponente de las decisiones cuestionadas, manifestó que la interpretación censurada se basó en la autonomía judicial y se presume de buena fe, además, explicó que esta no se afincó en que el lucro cesante futuro fuese una pretensión accesoria o inmaterial, sino en que, según el artículo 157 de CPACA, está excluido de aquellos rubros a los que se debe acudir para fijar la cuantía de un proceso de reparación directa. Ultimó que no se han trastocado las garantías fundamentales de la accionante.

2.3.- La Policía...

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