SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03116-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188928

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03116-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 05-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03116-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia cuestionada / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Providencia acusada en sede de la acción de tutela / AUTO QUE RECHAZÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – A. no constituir el recurso extraordinario una instancia adicional del proceso ordinario no se podía contar el término de inmediatez a partir de éste / CÓMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – A partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia

[T]eniendo en cuenta que la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación incoado por los actores contra la sentencia de 15 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso mencionado supra, la S. precisa que realizará el estudio del cumplimiento del requisito de inmediatez a partir de la fecha de notificación de la providencia de la segunda instancia. Lo anterior comoquiera que esta es la sentencia que define la situación jurídica de los actores e hizo tránsito a cosa juzgada una vez ejecutoriada. Máxime si se tiene en cuenta que la sentencia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia apelada. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 14 de febrero de 2019, y se notificó por edicto el 21 de febrero de 2019; y ii) que los actores presentaron la acción de tutela el 26 de mayo de 2021, es decir, 1 año, 3 meses y 5 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. Con base en lo anterior, la S. considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. A. respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no les hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. (…) Ahora bien, esta S. aclara que, si bien los actores interpusieron el recurso extraordinario de revisión identificado con número único de radicación 110010315000202100385-00, contra la sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que, no hay lugar a estudiar el cumplimiento del requisito de la inmediatez desde el auto de 4 de febrero de 2021 que resolvió el recurso extraordinario, sino desde la sentencia de 14 de febrero de 2019, puesto que constituyen dos procesos diferentes. (…) la S. considera que el recurso extraordinario de revisión, al no ser una instancia adicional a la acción de reparación directa, en la cual se puedan formular y estudiar reparos concretos para decidir el fondo del litigio, no resulta procedente realizar el análisis del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela a partir de la fecha en la que fue proferido el auto de 4 de febrero de 2021, por el Magistrado Ponente de la S. Especial de Decisión núm. 6 S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE SÚPLICA – Procedente contra el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

La S. advierte que, en el escrito de tutela, existe un reparo concreto contra el auto de 4 de febrero de 2021, proferido por Magistrado Ponente de la S. Especial de Decisión núm. 6 de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 110010315000202100385-00. A. respecto, los actores señalaron que la providencia mencionada supra no observó “[…] el principio de ultraactividad de la ley de que gozaba el caso por la época en que ocurrieron los hechos y la ley vigente en su época que cobijaba toda la actuación; factor que incidió que el termino (sic) se modificara para la elevación del recurso de alzada […]”. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la S. examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la providencia referida por los actores, con el cual, en su sentir, se vulneran los derechos fundamentales invocados supra. En el caso bajo examen la S. advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Frente a los reparos que propusieron los actores contra el auto citado supra, el cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los actores, procedía el recurso de súplica, por lo que, la parte actora contó con dicho mecanismo ordinario de defensa judicial para proponer ante el juez natural de la causa sus inconformidades; sin embargo, dentro del proceso objeto de debate no se propuso dicho recurso. (…) De acuerdo con la normativa y jurisprudencia mencionada supra, la S. considera que, tanto los reparos como la pretensión formulada por los actores contra el auto mencionado supra, la cual consiste en “[…] la reanudación ante la sala o la que determine su Honorable Corporación para que se emita el fallo de fondo con los ritualismos y formalidades y se haga un análisis profundo en la materia para que se haga valer el derecho de mis mandantes […]”, debió ser analizada por el juez natural de la causa en el marco del recurso de súplica, el cual no se ejerció (…) En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. La S. considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegados, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró.

FUENTE FORMAL: LEY 2081 DE 2021 - ARTÍCULO 243 / LEY 2081 DE 2021 - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03116-00(AC)

Actor: ADAN TAO CULMA Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y MAGISTRADO PONENTE DE LA SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 6 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO

Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela presentada por los actores[1] contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Meta y el Magistrado Ponente de la S. Especial de Decisión núm. 6 de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado porque, a su juicio,...

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