SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00231-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188941

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00231-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00231-00
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que retrotrajo una actuación administrativa dentro del concurso de méritos / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 27 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL CARÁCTER IRRACIONAL O DESPROPORCIONADO DE LA ACTUACIÓN – No existe irrazonabilidad en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de retrotraer la convocatoria al encontrar irregularidades en el examen / FASE DE VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS – Prevista después de la fase de pruebas de conocimiento no es un error que deba corregirse sino una decisión de la autoridad competente al momento de diseñar las reglas del proceso de selección


La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la parte considerativa de la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 explicó que los errores que se dieron en el concurso de méritos tuvieron origen en la diagramación y ensamblaje final de los cuadernillos de la prueba de conocimiento. Manifestó que este yerro alteró la estructuración de las preguntas y que después de adelantar varias revisiones y correcciones parciales observó que la afectación era tal que debía solicitar a la Universidad Nacional de Colombia que realizara nuevas pruebas. Por ese motivo decidió retrotraer la Convocatoria hasta la citación de la prueba de conocimiento, es decir el momento justo anterior a aquel en el que existieron las irregularidades. En la medida en que el objetivo de este acto administrativo era corregir (articulo 41 del CPACA) los errores que se presentaron, resulta razonable el hecho de que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura haya retrotraído el proceso hasta el momento justo anterior al examen de conocimiento y aptitudes, pues, fue en este en el que se encontraron irregularidades y por lo tanto era el que debía enmendarse. Así las cosas, esa decisión, en principio, no parece irracional o desproporcionada. Máxime cuando la Unidad de Administración de la Carrera Judicial explicó que por la importancia del servicio público esencial de administración de justicia era menester elegir a los servidores más idóneos para que ocupen los cargos de jueces y magistrados. (…) Ante esta divergencia de criterios, la Sala se remitió al Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 a través del que se hizo la convocatoria 27 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y que funge como ley para el concurso. Encontró que el apartado 4 preveía que la etapa de selección se haría en el siguiente orden: Fase I - Prueba de Aptitudes y Conocimientos, Fase II – Verificación de requisitos mínimos y Fase III – Curso de Formación Judicial Inicial. En atención a ello, se impone concluir que el hecho de no hacer una verificación de requisitos mínimos antes de adelantar las pruebas de conocimiento no es un error que deba corregirse, sino una decisión de la autoridad competente al momento de diseñar las reglas del proceso de selección, y en esa medida, no existe irrazonabilidad en la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de retrotraer la convocatoria únicamente respecto del punto sobre el que se encontraron irregularidades, es decir, el examen. Así las cosas, no es procedente la acción de tutela en contra de la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020 por no cumplir el requisito que la Corte Constitucional ha impuesto en relación a que sea evidente el carácter irracional o desproporcionado de la actuación. Esta decisión no implica que se desconozca el hecho de que como lo afirma el [actor] los concursos para proveer los cargos de la Rama Judicial sean procesos complejos que tienden a tener una demora que impide que las convocatorias se realicen cada dos años como lo prevé en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, sobre este punto el accionante revela lo que podría ser un problema de naturaleza estructural de la labor de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para cuya conjura viene impertinente el ejercicio de la acción de tutela con efectos inter partes. Máxime cuando el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido que la finalidad de la periodicidad prevista en esta disposición no es proteger derechos individuales para participar en los concursos de la Rama Judicial sino garantizar la existencia de una lista de elegibles para proveer esos cargos, y de esa manera, asegurar la correcta prestación del servicio público de administración de justicia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 41


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero G.S.L. y con aclaración de voto del consejero N.Y.C., sin medio magnético a la fecha 05/04/2021.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00231-00(AC)


Actor: GUILLERMO DE J.M. MONTES


Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y OTRO




Referencia: Acción de Tutela


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la solicitud de amparo que presentó G. de J.M.M. en contra de la Universidad Nacional de Colombia y del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.


I. ANTECEDENTES

Solicitud de tutela

G. de J.M.M. solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos, que consideró conculcados por la Universidad Nacional de Colombia, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1. En concreto, manifestó que estos fueron vulnerados con ocasión de la Resolución CJR20 – 0202 del 27 de octubre de 2020, en la que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura decidió retrotraer las actuaciones administrativas realizadas en el marco de la Convocatoria 27 del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de...

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