SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04569-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189003

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04569-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04569-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA


[S]e tiene que la única legitimada para promover el mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, es la señora [J.A.P.C.], por ser ella quien resultaría afectada ante la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones individuales a que tiene derecho por cumplir los requisitos para ello. (...) Por lo anterior, es claro para la Sala que los señores [O.J.A.] y [M.R.C.R.] carecen de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia. Por tanto, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela frente a los referidos ciudadanos.


ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD, TRABAJO E IGUALDAD / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIA DEL JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Omisión en el trámite


  1. cabe resaltar que esta Sala de Decisión, en un caso similar al presente, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, tuteló el derecho fundamental de la accionante del mecanismo de amparo y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la ausencia de la accionante por encontrarse disfrutando sus vacaciones. (…) El anterior criterio ha sido sostenido tanto por la Sección Cuarta como por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de las sentencias de 12 de diciembre 2018 y de 30 de mayo de 2019, respectivamente, en las que ordenaron a las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración de Justicia que expidieran los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de las partes accionantes en los indicados procesos. (…) Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial. (…) Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto en los fallos de tutela relacionados por la accionada en la contestación de la tutela, las autoridades judiciales que conocieron de ese asunto resolvieron negar el amparo deprecado por los accionantes -que pretendían la expedición del CDP-, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. (…) Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la accionante, [J.A.P.C.], el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04569-00(AC)


Actor: JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS Y OTROS


Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO




La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Oscar Javier Arias Mera, J.A.P.C. y M.R.C. de R. en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. Los ciudadanos Oscar Javier Arias Mera, J.A.P.C. y Martha Rocío Cardona de R. solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por la omisión de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la señora P.C. pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Manifestaron que, «actualmente, [hacen parte de] la totalidad de la planta de personal del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali; J.A.P.C. en el cargo de secretaria, Martha Rocio Cardona de R. como oficial mayor y O.J.A.M. como Juez; todos en propiedad».


    1. Precisaron que el juzgado en el que laboran «opera con vacaciones individuales, y el día 1° de julio de los cursantes la secretaria J.A.P.C., solicitó el disfrute de un periodo vacacional, al que tiene derecho por haber laborado al servicio de la Rama Judicial entre el 23 de noviembre del año 2019 al 22 de Noviembre del año 2020. Periodo que pretende disfrutar desde el 1° hasta el 22 de septiembre del presente año».


    1. Indicaron que el «1° de julio el Juez del Despacho remitió oficio a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali, Dra. Clara I.R.S., a fin de que se asigne una partida presupuestal y se emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), para poder nombrar una persona en el cargo, que reemplace a la titular en el periodo vacacional de 22 días».


    1. Señalaron que, a través de oficio de DESAJCLO21-2188 de 12 de julio de 2021, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, a través de su directora, negó la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP-, luego de considerar lo siguiente:


[…] me permito informar que no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de la servidora judicial Janeth Amanda Paonessa, en su condición de Secretaria del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios. Como quiera que la Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad desconocerla para atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura […].


    1. Aseveraron que, con ocasión a lo anterior, «el Juez del Despacho no tiene más alternativa que proceder a negar el disfrute del periodo vacacional para la secretaria Janeth Amanda Paonessa Claros, pues su ausencia en el Juzgado sin presupuesto para un reemplazo, afecta ostensiblemente la prestación del servicio y los derechos de los demás servidores judiciales».


  1. PRETENSIONES


  1. El extremo accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al descanso, el trabajo en condiciones dignas y justas, así como la igualdad.


SEGUNDA: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, que en el plazo de diez (10) días, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impedirían a J.M.P.C. gozar del período de vacaciones solicitado, generando el respectivo “certificado de disponibilidad presupuestal” para que se designe un reemplazo por vacaciones.


TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir sin necesidad de tutela los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones […].


  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 21 de julio de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali.


  1. En la referida providencia se vinculó, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.


  1. INTERVENCIONES


  1. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones:


    1. El Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali solicitó acceder al amparo deprecado por el extremo accionante, en tanto que, a su juicio, «la negativa de asignar presupuesto para que pueda ser nombrado un reemplazo en el periodo vacacional que pretende disfrutar la Secretaria J.A.P.C., lesiona...

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