SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189026

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02367-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02367-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / NORMATIVA DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPACITACIÓN PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA

En el caso concreto, el amparo que otorgó el juez de primera instancia tuvo como fundamento que la Fuerza Pública, específicamente, efectivos del ESMAD y otros miembros de la Policía Nacional, ejecutaron comportamientos irregulares que no respondían a criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, legitimidad en el uso de la fuerza y prevención, que surgían por la falta de capacitación y práctica de los protocolos definidos por la institución. En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia ordenó a la Policía Nacional, Escuadrón Móvil Antidisturbios, que iniciara “un proceso de capacitación de sus patrulleros, oficiales y suboficiales, en ética y derechos humanos, conocimiento y socialización y entendimiento del Decreto 003 de 2021, en especial de los principios básicos sobre el uso de la fuerza, acciones preventivas, concomitantes y posteriores, empleo de armas y dispositivos menos letales, particularmente el lanza cohetes Venom; y la jurisprudencia de las Altas Cortes, relativas al derecho fundamental a la protesta pacífica y no violenta en Colombia, para que actúen como agentes de paz, garanticen el derecho a la vida e integridad personal de los marchantes y no marchantes y así evitar el uso desproporcionado de la fuerza”. Esa orden se dirige a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, de acuerdo con el contexto fáctico que advirtió el juez de tutela de primera instancia en el caso particular. La Sala coincide con el a quo en que, al existir normativa especial que reglamenta los procedimientos de institución policial –que, en gran medida, se expidió en cumplimiento de otras órdenes de tutela– lo pertinente es que sea conocida y acatada, de manera que el proceso de capacitación resulta un mecanismo eficaz en aras de evitar que se repitan las conductas que dieron lugar al amparo. Si bien los impugnantes alegan que el amparo que otorgó el a quo no resulta suficiente, por cuanto no dio órdenes concretas al presidente de la República y al ministro de defensa Nacional, como ofrecer disculpas públicas, a título de reparación simbólica, lo cierto es que ese tipo de medidas no son las únicas que pueden adoptarse en materia de tutela. También pueden tomarse medidas de satisfacción, que tal y como lo señaló la Corte Constitucional, en sentencia T-718 de 2017, están orientadas a proporcionar bienestar y mitigar el dolor de las víctimas, restableciendo su dignidad y la difusión de lo ocurrido y que, esas medidas comprenden, entre otras: “(i) medidas para que no continúen las violaciones; (ii) la verificación de los hechos en tanto ello no genere más daños o amenace su seguridad o la de su familia”. Las medidas de satisfacción que en este caso adoptó el juez de primera instancia y que suscribe esta Sección, además de responder al escenario fáctico del caso objeto de estudio –pues, se insiste, la amenaza o vulneración de los derechos se derivó, específicamente, de las actuaciones del ESMAD y la Policía– cumplen la función de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados y, por ende, resultan suficientes. Ahora, es cierto que el a quo hizo referencia a otras sentencias de tutela dictadas en el marco de las protestas sociales, en las que, en específico, se dictaron órdenes relacionadas con “adoptar protocolos claros y precisos que permitan garantizar el goce de los derechos protegidos” y “poner en práctica los lineamientos diseñados para la atención de las manifestaciones públicas, aunado a la promoción de capacitaciones dentro de la Policía Nacional para que el personal socialice dichas directrices”. A partir de esas órdenes, el a quo consideró que no resultaba viable emitir una decisión en el mismo sentido en el presente caso. Al respecto, la Sala encuentra que la razón de la decisión del juez de primera instancia, atiende a que, al existir protocolos definidos para el uso de la fuerza, lo procedente para el sub lite era ordenar, como en efecto lo hizo, que se iniciara el proceso de socialización de esos protocolos con patrulleros, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Esa decisión se encuentra acorde con las pretensiones de los demandantes y resulta acertada, en la medida en que no hay necesidad de expedir nuevos protocolos para el uso de la fuerza, sino, como bien lo dijo el a quo, lo que ahora hace falta es implementar mecanismos de socialización, verificación, capacitación y seguimiento respecto del cumplimiento de los protocolos ya existentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA MANIFESTACIÓN PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES / MANIFESTACIÓN PÚBLICA PACÍFICA / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Sobre la presunta estigmatización de los manifestantes y la vulneración del principio de la buena fe, con ocasión de la orden contenida en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. En el numeral sexto de la sentencia del 5 de agosto de 2021, el a quo resolvió: CONMINAR a los ciudadanos manifestantes para que adelanten el ejercicio del derecho legítimo de reunirse y manifestarse públicamente de manera pacífica y cumplan con el deber de denunciar aquellas conductas al margen de la ley realizadas por quienes ejecuten actos violentos que atenten contra los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. (…) la Sala encuentra que la orden de conminar a los manifestantes a ejercer la protesta de manera pacífica atiende tanto a la Constitución como al derecho internacional, pues si bien se garantiza el derecho a la manifestación, lo cierto es que ésta debe ser pacífica. Que un juez de tutela señale que el ejercicio del derecho a la manifestación pública debe ser pacífica no implica ninguna “estigmatización” o “vulneración al principio de buena fe”. Se trata simplemente de dejar claro que el derecho a la protesta tiene protección constitucional, siempre que se ejerza de manera pacífica. Cuando la protesta social se torna violenta se pierde el derecho a manifestarse, pues la protección constitucional del derecho a la protesta parte de la presunción de que su ejecución es pacífica, de manera que toda manifestación que involucre violencia o que incite al odio o la agresión, como aquellas que involucren actos delictivos, no cuentan con protección constitucional. (…) Lo mismo ocurre con la orden de denunciar las conductas delictivas. El deber de denunciar delitos es una carga pública general que recae en todas las personas que tienen conocimiento de su ocurrencia. Luego, que el juez de tutela de primera instancia hubiese conminado a los manifestantes a denunciar las conductas al margen de la ley tampoco atenta contra los derechos fundamentales de los impugnantes. Queda así resuelto el segundo problema jurídico: la sentencia impugnada no estigmatizó a los manifestantes ni vulneró el principio de la buena fe, al emitir la orden del numeral sexto de la parte resolutiva dirigida a los manifestantes y, por lo tanto, también se confirmará la sentencia impugnada en ese sentido.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REVISIÓN DE ELEMENTOS DE DOTACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL ESMAD EN EL MARCO DE MANIFESTACIONES PÚBLICAS / DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO

[L]a Sala encuentra que es pertinente modificar la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, porque, como lo advierte la Procuraduría General de la Nación, esa entidad no es la competente para verificar el personal asignado a la Policía Nacional y al ESMAD, como tampoco de las armas, elementos y dispositivos no letales que emplean. La Procuraduría General de la Nación no tiene entre sus funciones y competencias constitucionales y legales la verificación que se ordenó en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. Aunque es cierto que el artículo 19 del Decreto 003 de 2021 prevé que los delegados del Ministerio Público pueden realizar verificaciones previas de identificación y elementos de dotación con los que cuentan los policías asignados para el acompañamiento de las movilizaciones, así como las órdenes de servicio, lo cierto es que la norma es enfática en señalar que es en “el marco de sus competencias constitucionales y legales y de acuerdo con sus directrices institucionales”. Justamente, la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: Alcance de intervención del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación – Defensoría del Pueblo” prevé que en el marco del acompañamiento de la Procuraduría General...

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