SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00334-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189037

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00334-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00334-00
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL – No acreditada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario

Las providencias reprochadas estimaron que no se acreditó la existencia de una relación de subordinación ni de dependencia continuada, pues no se demostró la sujeción a un horario ni que su vínculo contractual fuera similar al de un empleado de planta de la entidad. En consecuencia, no hallaron probada la configuración del contrato realidad y negaron las pretensiones de la demanda. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00334-00(AC)

Actor: N.C.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por N.C.C.B. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Once Administrativo de Medellín.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Medellín que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales en aplicación del contrato realidad. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al trabajo, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y seguridad social, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 2020, N.C.C.B., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Once Administrativo de Medellín para que se infirmaran la sentencia del 14 de agosto de 2017 y el fallo que la confirmó, proferido el 22 de septiembre de 2020, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra un acto que le negó el reconocimiento de unas prestaciones sociales con ocasión de su alegada relación laboral con la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro de G..

Adujo que las sentencias reprochadas vulneraron sus derechos al trabajo, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y seguridad social, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al no tener en cuenta el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012, que declaró exequible el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido que las Empresas Sociales del Estado E.S.E. solo podrán vincular personal a través de contratos de prestación de servicios, para el ejercicio de funciones que no sean permanentes o propias de la entidad, cuando no puedan llevarse a cabo por el personal de planta o cuando requieran conocimientos...

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