SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189087

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03119-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Omisión en la interposición de los recursos ordinarios de defensa judicial

El reproche obedece a que el juez de primera instancia ordinaria laboral, Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, admitió y dio trámite a la demanda promovida por la señora [RIO], pese a que no agotara la “vía gubernativa”. Frente a esto, la Sala establece que el 25 de junio de 2014 fue admitida aquella dentro del proceso N°. 08001-31-05-013-2014-00279-00, y la [accionante] tuvo conocimiento del proceso desde el 27 de febrero de 2015, momento en el cual fue vinculada al proceso en calidad de litisconsorte necesaria – y además contestó la demanda –. De esta manera, de tener reparo alguno o inconformidad respecto del requisito de procedibilidad de la demanda ordinaria, contaba con el recurso de reposición frente al auto que admitió el trámite laboral en cuestión una vez le fue notificado, sin que la Sala logre corroborar que el reproche planteado en esta sede constitucional fuera puesto de presente ante el juez natural de la causa. Por tanto, con ocasión de la ausencia de manifestación en el proceso ordinario por parte de la actora, el juez constitucional tiene vedado realizar pronunciamiento alguno pues no es la oportunidad para cuestionar la procedibilidad del trámite laboral adelantado. Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: P.P.V. GIL

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número:11001-03-15-000-2021-02839-01(AC)

Actor: LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 9 de julio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos adjetivos de procedibilidad de relevancia constitucional y subsidiariedad.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

  1. Con escrito radicado el 20 de mayo de 2021 al aplicativo de tutelas y habeas corpus destinado por la Rama Judicial para tal fin[1], la señora L. de la Puente Cárcamo, por conducto de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones –C. en adelante–, la Corte Suprema de Justicia – S.L., el Tribunal Superior de Barranquilla – S.L., el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, Termobarranquilla S.A. (E.S.P.), el abogado J.D.A.G. y la señora R.I.O. de R., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso

  1. Así las cosas, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió

1) TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, M. adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso.

2) ORDENAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario de seguridad social que curso (sic) en el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, R.icado 2014 – 00279 demandante: ROSA I.O. DE REYES; demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES y otros, a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de junio de 2014,

3) ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta acción de tutela, deberá expedir un nuevo acto administrativo, mediante el cual se haga el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el afiliado fallecido JULIO REYES MÁRQUEZ, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 3.755.421 de Sabanalarga Atlántico, la cual será distribuida en partes iguales entre la cónyuge del causante R.I.O. DE REYES; identificada con la cedula de ciudadanía número 22.405.266 de Luruaco Atlántico con el 50% y el otro 50% para la compañera permanente señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre (sic).

4) ORDENAR a la entidad TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP – TEBSA S.A, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta acción de tutela, deberá expedir un nuevo acto administrativo, mediante el cual se haga el reconocimiento y pago de la pensión compartida de sobreviviente causada por el ex trabajador fallecido JULIO REYES MÁRQUEZ, quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía número 3.755.421 de Sabanalarga Atlántico, la cual será distribuida en partes iguales entre la cónyuge del causante R.I.O. DE REYES; identificada con la cedula de ciudadanía número 22.405.266 de Luruaco Atlántico con el 50% y el otro 50% para la compañera permanente señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre (sic).

5) ordenar al Estado Colombiano Ministerio de Justicia LA NACION en cabeza del señor M.W.R.O.; o quien haga sus veces, que deberá garantizar y proteger (como es su obligación constitucional art. 2 C P.) los derechos fundamentales constitucionales de la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, M. adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso (sic).

6) ordenar al señor JOSÉ DIARIO (sic) A.G.; abogado en ejercicio con tarjeta profesional No. 175.493 del C.S.J., que deberá compensar económicamente a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, M. adulta mayor de 60 años de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número 64.544.528, de Sincelejo Sucre, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, el derecho a la igualdad y al debido proceso (sic).

7) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que deberá estudiar el comportamiento en las actuaciones del abogado JOSÉ DIARIO (sic) A.G.; con tarjeta profesional No. 175.493 del C.S.J., y que deberá compensar económicamente a la señora LEDIS DE LA PUENTE CÁRCAMO, esto de conformidad con los numerales 7 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que prevén:

7. (sic) Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

  1. En el año 2014, R.I.O. de R. interpuso demanda ordinaria laboral contra C. y T.S.E., a fin de que se declarara la existencia de un vínculo de convivencia entre ella y el fallecido J.R.M., por un periodo superior a 33 años, a quien las entidades demandadas reconocieron pensión

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las demandadas, al pago de la sustitución pensional a partir de la fecha de fallecimiento del señor R..

  1. Del asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla (radicado 08001-31-05-013-2014-00279-00). La...

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