SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189088

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00187-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00187-00
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos realizados por el Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de junio de 2006, exp. 29476 [fundamento jurídico 2.3] y 32398 [fundamento jurídico 2.2], C.R.S.C.P.

CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / FALLO EN DERECHO / LAUDO ARBITRAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé, como causal de anulación del laudo, haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. El fallo en conciencia no lleva a cabo un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, sino que se imparte solución al litigio de acuerdo con la convicción personal y el sentido común. Así, el juez sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, basado o no en la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de (…) [verdad sabida y buena fe guardada]. A su vez, el fallo en derecho se apoya en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los [principios] que integran el ordenamiento jurídico y que constituyen el marco de referencia de la decisión. El juez debe apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y podrá tener en cuenta en esa libre apreciación de la prueba las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia. Solo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos. Por ello, esta causal no autoriza al juez del recurso de anulación para verificar el fondo del fallo, ni alterar el valor que el juzgador le otorgó a cada una de las pruebas. Los límites que la ley ha fijado a este recurso suponen la sanción de yerros in procedendo y no in iudicando. No es procedente analizar una violación indirecta a la norma sustancial por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas, porque este aspecto es un error in iudicando sobre el cual no está edificado este recurso extraordinario. Con todo, se configura un fallo en conciencia cuando se decide sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones, esto es, con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. La decisión equivocada no corresponde a un fallo en conciencia, ni el desacuerdo de las partes con las razones esgrimidas en la providencia configura la causal, porque el juicio de anulación no supone una nueva instancia de discusión en relación con el fondo del asunto. Los fallos en equidad se presentan cuando el juez o el árbitro inaplica la ley al caso concreto, porque la considera inicua o conduce a una iniquidad, o cuando busca por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. Según la jurisprudencia, en ninguna de tales hipótesis el juzgador puede prescindir de la motivación o de las pruebas, pues en tal evento ya no sería en equidad sino en conciencia y las decisiones de esta naturaleza están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En definitiva, el fallo será en derecho y no en conciencia cuando el juez decide con sustento en las reglas jurídicas, acude en apoyo a principios generales del derecho y valora el acervo probatorio.(…) [En el caso concreto] Como los argumentos de la recurrente están encaminados a desvirtuar la aplicación normativa y la valoración probatoria que hizo el Tribunal Arbitral con el fin de que el juez extraordinario emita decisiones de fondo, no se configura la causal de fallo en conciencia o equidad. Como lo expuesto por el recurrente implica un desacuerdo con la motivación jurídica y el análisis probatorio del laudo, la anulación solicitada no es procedente y, por ello, se desestimará.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 27 de abril de 1999, exp.15623 [fundamento jurídico tercer cargo], C.H.R.D.; sentencia de 30 de abril de 2012, exp. 42126 [fundamento jurídico 3.2.3.1], C.R.S.C.P.; sentencia de 3 de abril de 1992, exp. 6695 [fundamento jurídico b]; C.C.B.J.; sentencia de 27 de julio de 2000, exp. 17591 [fundamento jurídico consideraciones], C.N.P.; sentencia de 16 de junio de 2008, exp. 34543 [fundamento jurídico 3.1.2], C.R.S.C.P.; sentencia de 16 de junio de 2008, exp. 34543 [fundamento jurídico 3.1.2], C.R.S.C.P.; sentencia de 5 de julio de 2006, exp. 31887 [fundamento jurídico 3.1], C.A.E.H.E. y sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 22191 [fundamento jurídico c], C.A.E.H.E.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-26-000-2019-00187-00(65480)

Actor: L.C.P.T.

Demandado: MUNICIPIO DE ARJONA

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (APELACIÓN SENTENCIA)

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES-No es una segunda instancia. CAUSAL 7 DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY 1563-Fallo en conciencia o equidad debiendo ser en derecho. FALLO EN CONCIENCIA-El Juez sigue las determinaciones de su fuero interno. FALLO EN EQUIDAD-El juez inaplica la ley por inicua o falla por fuera del ámbito de la ley.

La Sala...

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