SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189115

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03119-01
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de carga argumentativa

Al resolver la segunda instancia de una acción de tutela, el juez está limitado por los argumentos expuestos en la impugnación, y en ese orden, comoquiera que el actor no manifestó argumento alguno, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, dado que no cuenta con razones que permitan desvirtuar las conclusiones a las que llegó el a quo. (…) Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos. (…) De cara a lo señalado se considera que la impugnación presentada por la parte actora no aportó argumentos a esta Sala, de manea que no existen razones frente a los cuales realizar el estudio de la alzada y en ese sentido confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03119-01(AC)

Actor: D.F.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1º de julio de 2021, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de escogencia de profesión, intimidad, trabajo, seguridad social y derecho de los menores de edad; y, la negó en relación con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor D.F.A.S., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, “a la libertad de profesión, a la intimidad, trabajo, seguridad social, derecho de los menores de edad, buena fe y demás consecuenciales”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la providencia de 21 de enero de 2021, en virtud de la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A" confirmó el auto de 13 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante contra el departamento del Cauca, proceso identificado con el radicado 19001-23-33-000-2020-00108-01.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El señor D.F.A.S. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, a través de la cual pretendió la nulidad del acto administrativo ficto positivo protocolizado el día 24 de enero de 2018 mediante escritura pública número setenta y siete (77), en el cual, el departamento del Cauca, aceptó la renuncia motivada al cargo de docente y a título de restablecimiento del derecho se ordene al departamento del Cauca el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Institución Educativa M.A..

  • El Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de auto del 13 de julio de 2020, rechazó por caducidad la demanda. Argumentó que el acto objeto de demanda no es de aquellos a los que la ley atribuye el efecto de causar un silencio administrativo positivo, razón por la cual, se entiende que en el caso de la referencia no se configuró dicho fenómeno. El Tribunal indicó que una vez verificado el expediente, se comprobó que existía un oficio que contenía la decisión de inactivación de los salarios del docente, donde se expuso que el señor D.F. no había justificado su ausencia laboral a partir del 22 de enero de 2018, por lo que el medio de control debió incoarse contra ese oficio (el 530 del 12 de marzo de 2018, notificado el 4 de julio de 2019), dentro de los 4 meses siguientes a la firmeza del acto, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2019, de conformidad con lo prescrito en el artículo 164 del CPACA.

  • La anterior decisión fue apelada y mediante providencia del 21 de enero de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó, pero por considerar que en el caso concreto no se presentó un silencio administrativo positivo y que la caducidad, al involucrar el retiro, debía computarse a partir de la desvinculación del servicio.

1.3. Fundamentos de la solicitud

La parte accionante considera que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico porque el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A" no podía concluir que existía caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral porque no se presentó la demanda en el término de 4 meses luego de retirarse del servicio, sin determinar qué acto administrativo se debía demandar, pues, a su juicio, no existe acto administrativo expreso emitido por la gobernación del Cauca de carácter definitivo y, como consecuencia, este hecho habilitaba que sea demandado el acto ficto presunto positivo.

Explicó que, al retirarse del empleo, si no se había tramitado la renuncia “….el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo…”, por lo cual, como la administración del departamento del Cauca no expidió un acto administrativo que aceptara su renuncia, luego de más de tres años de haberla presentado, continuaba vinculado como docente, con el sueldo congelado - inactivo, y sin poder retirar las cesantías producto de la “vinculación” con la gobernación del C., situación que además ha obstaculizado la posibilidad de vincularse laboralmente con otra entidad hasta tanto se solucione su situación administrativa.

Señaló que, de acuerdo con el artículo 164 literal d) del CPACA, la demanda que se dirija contra actos producto del silencio administrativo (positivo o negativo), se puede presentar en cualquier tiempo, sin que opere el fenómeno de caducidad.

Concluyó que la interpretación errada de los hechos puestos en conocimiento y la inapropiada valoración probatoria genera como resultado que el juez colegiado no pueda sustentar sus afirmaciones pues no existe en el plenario acto administrativo expreso que pueda ser demandado autónomamente y por lo tanto era completamente válido demandar un acto administrativo ficto o presunto.

De otra parte, señaló que la providencia acusada incurrió en un defecto material o sustantivo al no interpretar de manera adecuada los efectos de la renuncia y el silencio administrativo, por cuanto, de una parte, el fenómeno del silencio administrativo ficto o presunto positivo se configura de acuerdo con tres requisitos, a saber: i) que la ley le haya dado a la administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso o solicitud; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo, y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.

Explicó que, para el caso en estudio, se estableció que el escrito de renuncia se presentó de forma clara, precisa y concreta, generando el deber de la administración de aceptarla; y que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, era posible afirmar que la ley creó el silencio administrativo positivo a favor de quien renuncia cuando la administración guarda silencio, al dar por entendido que, transcurridos 30 días de presentada la renuncia, si no es aceptada, el empleado tiene dos opciones: i) continuar en el cargo sin que su dimisión produzca efectos jurídicos, o ii) ausentarse del empleo sin incurrir en abandono del cargo, como en efecto ocurrió.

Por lo tanto, a su juicio, la gobernación del Cauca tenía plazo legal para aceptar la renuncia de 30 días, es decir, hasta el 19 de enero de 2018, situación que no aconteció, y al no existir acto administrativo expreso, el actor decidió demandar el acto administrativo ficto o presunto positivo que se generó con la renuencia de la administración departamental a tramitar su renuncia como docente.

También alegó la existencia de un desconocimiento del precedente, en concreto el fijado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A", en la providencia acusada, ingnoró lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda,...

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