SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04404-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189129

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04404-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04404-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El debate es de naturaleza legal y económica / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – El cargo relacionado con la falta de pronunciamiento frente al supuesto error en que se incurrió al negar el recurso extraordinario de casación y que no fue motivo de análisis por la Sección Tercera, no fue planteado en la demanda ordinaria / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO – La indebida valoración probatoria guarda similitud con los alegatos presentados en el proceso ordinario y reiterados en el recurso de apelación / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para sustentar el presunto defecto fáctico / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, como juez de tutela de primera instancia, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la certeza que le generaron todas las pruebas que se aportaron y practicaron en debida forma en el proceso ordinario, sin que se evidencie el defecto fáctico alegado por el accionante. En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que la autoridad judicial accionada no estudió en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso, como la sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., ni el ordinal tercero de la sentencia T-652 de 1998 que establecía bajo qué parámetros se debía adelantar el incidente de regulación de perjuicios. Igualmente, manifestó que no se valoró el dictamen pericial que se practicó en el proceso ordinario laboral y que evidenciaba que la liquidación de los honorarios profesionales del actor era de $4.166.084.023,01 y con intereses equivalentes a $6.617.606.699.01. La Sala de manera previa, advierte que el cargo relacionado con la falta de pronunciamiento frente al supuesto error en que se incurrió al negar el recurso extraordinario de casación y que no fue motivo de análisis por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, no fue planteado en la demanda ordinaria de reparación directa ni en el recurso de apelación, lo que se constituye en un nuevo debate, razón por la cual no será abordado, pues esto conllevaría a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la autoridad judicial accionada, además que desconoce el requisito de la relevancia constitucional. (…) [L]a Sala observa que los fundamentos en los que se edifica el defecto fáctico por la supuesta indebida valoración probatoria invocado por el accionante, guardan similitud con los alegatos presentados en el proceso ordinario de reparación directa, reiterados en el recurso de apelación, los cuales fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, debate de naturaleza litigiosa sobre el que se pretende dar continuidad a través de este mecanismo constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En la providencia objetada se constató que la autoridad judicial accionada analizó la sentencia dictada en el proceso ordinario laboral y el ordinal tercero de la sentencia T-652 de 1998, para lo cual concluyó que la Corte Constitucional fijó unos parámetros para determinar el monto de la condena, supuestos que se aplicarían en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo y fuera necesario tramitar y decidir el incidente de regulación de perjuicios, sin embargo, como se probó que las partes acordaron el monto de la indemnización, no era necesario acogerse a dichos lineamientos, razón por la cual, con fundamento en lo pactado, fue que se le realizó la liquidación de honorarios profesionales del actor. Adicionalmente, la autoridad judicial accionada destacó que el accionante no aportó los elementos de juicio necesarios para establecer si los pagos acordados por la empresa Urrá S.A. E.S.P. y el pueblo indígena E.–.K. se realizaron en la forma indicada por el demandante o según lo considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L.. Igualmente, no se demostró la imposibilidad de materializar el pago por parte del señor [G.A.L.E.], pues el actor no allegó prueba alguna que demostrara haber iniciado proceso ejecutivo en su contra o que este se hubiera insolventado. (…) Lo anterior, permite evidenciar que el accionante ha sido reiterativo en su debate de naturaleza legal y económica frente a la liquidación de los honorarios profesionales y a la supuesta interpretación errada de la sentencia T-652 de 1998, a lo que también pretende darle continuidad en este escenario constitucional, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico, lo que demuestra la inobservancia al requisito de la relevancia constitucional. (…) [E]l actor acudió a este mecanismo de protección constitucional, en el que invocó el defecto fáctico y que sustentó bajo argumentos similares a los planteados en el proceso ordinario y que ya habían sido motivo de estudio por parte de los jueces ordinarios, motivo por el cual la Sala encuentra que lo pretendido por el [actor] es reabrir un debate ante la jurisdicción constitucional, a la manera de una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. Por último, no se efectuará ningún pronunciamiento de fondo en cuanto a los reproches relacionados con la falta de valoración del dictamen pericial, habida cuenta de que no se cumplió la carga argumentativa mínima frente a una decisión proferida por el órgano de cierre, teniendo en cuenta que si bien en la providencia atacada no se analizó la mencionada prueba, dicha circunstancia por sí sola no habilita la intervención del juez de tutela, por cuanto el actor debió explicar de manera suficiente y razonable lo determinante de dicho elemento de juicio, es decir, si al ser estudiado tenía incidencia en el sentido del fallo. Sin embargo, se limitó a resaltar las cifras que arrojó este dictamen sin exponer las razones por las cuales debió ser valorado en el trámite de la reparación directa, más aún cuando este no fue considerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de liquidar los honorarios, sino el acuerdo entre la comunidad indígena y la empresa Urrá S.A. E.S.P. En esas condiciones, este reparo también carece de la relevancia superior necesaria para abordar el estudio de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04404-01(AC)

Actor: J.G.T.R.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Requisito general de la relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor J.G.T.R.S. contra la sentencia de 26 de noviembre de 2020[1], dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela en la que negó las pretensiones de la acción.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

1.1. La sentencia T-652 de 1998, emanada de la Corte Constitucional en la controversia suscitada entre la comunidad indígena Embera - Katío y la empresa Urrá S.A. E.S.P.

Con ocasión del proyecto hidroeléctrico que se desarrolló en el río Sinú en el departamento de Córdoba y los impactos ambientales que se generaron a las comunidades indígenas del pueblo E.–.K., como la desviación del afluente, la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 1998 accedió al amparo de los derechos fundamentales a la propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios, a la integridad cultural de pueblo indígena, a la diversidad étnica y cultural, a la supervivencia del pueblo indígena, a la salud de la comunidad, al mínimo vital y a la integridad étnica, cultural, social y económica.

Igualmente, la Corte Constitucional dispuso que “[s]i los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a...

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