SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189134

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00021-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – No vulnerado / ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Marco normativo vigente y aplicable al caso bajo estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala observa que en tanto el mecanismo de revisión eventual constituye un procedimiento que, de suyo, es autónomo del proceso que le dio origen, por lo cual mal puede la entidad actora pretender que se mantenga la normativa aplicable a ese asunto tomando como punto de partida el momento en que se radicó la demanda de acción de grupo. Se encuentra que la solicitud de revisión eventual se presentó por los demandantes el 2 de octubre de 2013, momento en que se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma cuya aplicación inició el 2 de julio de 2012, situación que imponía seguir el trámite conforme con lo dispuesto en esa codificación, como ocurrió en el asunto. Así las cosas, la Sala considera que no existe una vulneración al principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que según lo expuesto, a pesar de que en el sub examine la acción de grupo y el mecanismo de revisión eventual están relacionados en cuanto al tema de estudio, no pueden ser confundidos como un único trámite, debido a que estos constituyen procedimientos independientes según lo expuesto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Ajustada a derecho / ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FALTA DE COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL – De la Policía Nacional / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala observa que el procedimiento seguido por la autoridad accionada se compadece con lo expuesto en la norma citada, razón por la que no se encuentra una situación especial que pudiera resultar lesiva a los intereses de la entidad actora. Ahora bien, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en su escrito de impugnación sostuvo que únicamente tuvo conocimiento del trámite de selección eventual con ocasión de las publicaciones realizadas por los medios de comunicación respecto de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020. (…) Así las cosas, la Sala estima que la entidad demandada tuvo conocimiento de la existencia del proceso, a través de los medios legales dispuestos para ello y en tal caso, fue notificada de otras decisiones en forma personal, que le permitieron conocer del asunto; sin embargo no compareció al mismo en defensa de los intereses que le asistían. En ese entendido, es de resaltar que la acción de tutela no puede ser entendida como un proceso adicional o bien, una etapa en la que se puedan enmendar los yerros o la no comparecencia dentro del proceso ordinario, pues se reitera, el amparo no constituye una instancia adicional. En esos términos, la Sala considera que no existe mérito para probar el error procedimental invocado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Las providencias señaladas no guardan similitud fáctica o jurídica con el caso bajo estudio / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Del Consejo de Estado / DAÑO CAUSADO A LA FAMILIA DE LAS VÍCTIMAS / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – La familia es titular del derecho a reclamar los perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala observa que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional traídas a colación, no son aplicables al caso en concreto, en la medida que no guardan similitud fáctica o jurídica con lo debatido en el trámite de selección eventual. Vistas las providencias, se encuentra que tienen como objeto de estudio la necesidad de motivar los actos de insubsistencia de los empleados nombrado en carácter de provisionalidad en la administración pública, asunto que difiere por completo de lo estudiado en el sub examine. Ahora bien, en relación con la sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014 por esta Corporación, (C.P. Ramiro de J.P.G., se observa que contiene unas tablas en orden a determinar el quantum que debería reconocerse a título indemnizatorio por daño a la salud y a la vida en relación, en cuyo encabezado se lee que debería pagarse a la víctima directa. En ese entendido, la Policía Nacional estima que no está obligada a reconocer el perjuicio al grupo familiar de las personas que integraron la Asamblea Departamental de Valle del Cauca, en la medida que estos no sufrieron de los referidos daños. Pues bien, la Sala considera que los argumentos esgrimidos parten de la falsa convicción de que los familiares de los Diputados de Valle del Cauca, raptados y asesinados en cautiverio, no sufrieron afectación en el normal devenir de la vida como grupo familiar y además, no tuvo una repercusión directa en su estado de salud. Es de destacar, que se acreditó que las circunstancias en que se produjeron los hechos, ciertamente influyeron en estos aspectos de los familiares, que a pesar de no ser víctimas directas del secuestro y homicidio, se vieron abocados a padecer sus consecuencias, lo cual de suyo, supuso una afectación a la salud y de la vida en relación. Así, es de aclarar que el hecho narrado, repercute en que los grupos familiares de los Diputados de la Asamblea de Valle del Cauca, pudiesen reclamar en forma autónoma el resarcimiento de los daños a la salud y a la vida en relación. (…) En ese entendido, la Sala considera que no existió un desconocimiento del precedente citado, contrario a ello, se atendió lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en la medida que se demostró el sufrimiento de un daño directo por parte de los grupos familiares de los ex Diputados de Valle del Cauca, circunstancia esta que los facultaba a reclamar su resarcimiento como víctimas directas.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ACCIÓN DE GRUPO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA – En debida forma / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ – El tema del homicidio de los Diputados de Valle del Cauca conocido por la jurisdicción especial debió ser puesto en conocimiento del Consejo de Estado / ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / FALTA DE COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL – De la Policía Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala observa que en curso del mecanismo de revisión eventual no se decretaron o practicaron pruebas adicionales a fin de esclarecer puntos de debate. Contrario a ello, la incorporación de los elementos que se pretendían hacer valer y por tanto, la conformación del acervo probatorio, se llevó a cabo en curso de la acción de grupo presentada por los familiares de los Diputados de la Asamblea Departamental de Valle del Cauca. Así las cosas, si la entidad accionante tenía reparos en cuanto a la aptitud de las pruebas recaudadas, debió cuestionarlas en sede de la acción de grupo y no en este momento. De igual manera, revisado el escrito de tutela, no se evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. (...)Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la existencia de la responsabilidad estatal, producto de la no observancia de las obligaciones desprendidas de la posición de garante que ostentaba sobre la Asamblea Departamental de Valle del Cauca y sus integrantes. (…) A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado - Sala Especial de Decisión número 9, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes. Ahora bien, no es de recibo que la Policía Nacional pretenda que en sede tutela que esta Sala se pronuncie sobre la validez del comunicado 172 de 7 de diciembre de 2020, proferido por la Justicia Especial para la Paz, en el que se abordó el tema del homicidio de los Diputados de Valle del Cauca. Al respecto, se destaca que si la actora se encontraba enterada de la existencia de un proceso tramitado por la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionado con los hechos materia de estudio en la sentencia cuestionada, ha debido poner en conocimiento del Consejo de Estado esa situación, a fin de que el director del proceso proveyera de conformidad y, de ser el caso, suspendiera el proceso, en aras de aclarar posibles puntos de discrepancia. Contrario a ello, es evidente que la Policía Nacional no concurrió al proceso de eventual revisión, a pesar de haber sido enterado de este oportunamente, según se expuso en párrafos anteriores. Por lo expuesto, no es dable que ahora se duela de la existencia de una decisión desfavorable, cuando no concurrió a esta Corporación en procura de sus intereses. En suma, la...

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