SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00993-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896189141

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00993-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00993-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTOL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 00628 DEL 26 DE MARZO DE 2020 – Del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza / CONTROL INMEDIATO E LEGALIDAD – Requisitos para su procedencia

[S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características propias de este medio de control ver Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01; sentencia del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01; sentencia del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00; sentencia del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00; sentencia de 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00; y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-24-000-2010-00279-00.

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declaratoria / PANDEMIA / COVID

El 17 de marzo de 2020, el P. de la República, con la firma de todos los ministros e invocando el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. El presupuesto fáctico de esta decisión se fundamentó en la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo coronavirus – COVID 19, cuya atención exige de la adopción efectiva e inmediata de medidas tendientes a proteger a toda la población. Adicionalmente, se adujo que esta pandemia podía tener magnitudes “impredecibles e incalculables”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / LEY 137 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de exequibilidad del Decreto 417 de 2020 ver Corte Constitucional C- 145 de 2020

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – Naturaleza jurídica / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL

[A]tendiendo a la naturaleza jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como un organismo principal de la Administración Pública, del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, en concordancia con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es claro que este sí tiene la condición de ser una autoridad del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 38 / DECRETO 2094 DE 2016

ACTOS GENERALES –Concepto / ACTO CONTROLADO – Contenido

[L]a doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean una situación jurídica abstracta e impersonal, sin que tenga incidencia el número de personas a los que esté dirigida o si se trata de un conjunto determinado o determinable de ellas. (…) A través de la Resolución No. 00628 de 26 de marzo de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social decidió: (…) Suspender los términos procesales en los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan en la Oficina Asesora Jurídica del DPS, entre el 26 de marzo de 2020 y el 30 de abril del mismo año, fecha que podrá hacerse extensiva teniendo en cuenta las circunstancias de calamidad pública y emergencia sanitaria y social; (…) Suspender la atención al público de manera presencial en la Oficina Asesora Jurídica del DPS, disponiendo entonces de los canales electrónicos necesarios para recibir peticiones, consultas y demás solicitudes ciudadanas o institucionales, garantizando la publicidad del canal dispuesto para tales efectos en la página web de la entidad. (…) Suspender los términos de prescripción de los procesos administrativos de cobro coactivo a su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / RESOLUCIÓN 00628 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter individual del acto ver Consejo de Estado, Sección Primera, R.. No. 2756

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter de decreto legislativo del acto por el cual el Gobierno Nacional declara el estado de excepción ver Corte Constitucional, S.P., sentencias C-004 de 1992, C-252 de 2010 y C-156 de 2011.

REQUISITOS FORMALES DEL ACTO CONTROLADO – Se satisfacen / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS /

[L]a S. considera que la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social tiene competencia, como primera autoridad ejecutiva de la entidad, y en cumplimiento de sus funciones de dirección, para adoptar medidas administrativas como la suspensión de términos de los procesos de cobro coactivo, la cesación temporal de la atención presencial al público y la suspensión de los términos de prescripción, materias que son de su resorte y que se encuentran dentro de su ámbito funcional. (…) la S. estima que cuando el Decreto Legislativo 417 de 2020 dispuso dentro de las medidas anunciadas el permitir la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas, en efecto consagró una previsión con visos de autorización que incluía la suspensión del término de prescripción de los procesos de cobro coactivo, pues, en todo caso, se parte de la base de que existe un impedimento fáctico para que se continúe con el trámite de estos asuntos. (...) bajo el escenario expuesto, la S. concluye que la Directora del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social sí estaba facultada para disponer la suspensión de los términos de prescripción de la acción de cobro coactivo.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020

ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos formales / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL – No tiene procedimiento especial para la expedición de actos administrativos / DECISIONES DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACIÓN / EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Reglas de carácter general

La exigencia de formalidades en la toma de decisiones por parte de la administración pública, obedece a la necesidad de rodear de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que, de un lado, se garantiza que la autoridad seguirá un trámite objetivamente dispuesto que impedirá arbitrariedades y, de otro, se le brinda a la administración un sendero claro y concreto a seguir, que le permitirá actuar de manera eficaz y eficiente. En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador. En este caso se encuentra que la expedición de resoluciones por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no cuenta con un procedimiento especial, de manera que a este trámite le resultan aplicables las normas generales previstas en el CPACA, en particular, las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración (art. 44) y el deber de publicación de los actos administrativos de carácter general (art. 65), sin que la S. advierta que se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. Por lo demás, se advierte que en este caso se cumplieron los elementos formales del acto, ya que la resolución cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación, referencia...

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